SIN INFORMACION

BEALS/A.F.P. CUPRUM S.A.

Rol

Fecha

24 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Christian Beals Campos, médico cirujano, domiciliado en Cirujano Videla N° 1320, Comuna de Ñuñoa, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, (en adelante la Superintendencia); de Alma Paulina Quezada Roa, Jefa de la División Atención y Servicios al Usuario, y de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en el Oficio Ordinario N° 7202, de fecha 13 de abril de 2020, suscrito por doña Alma Quezada Roa, actuando por orden del Superintendente de Pensiones, en virtud del cual se le negó el retiro de sus excedentes de libre disposición de su cuenta de cotización individual en la precitada A.F.P., privando, perturbando y amenazando las garantías constitucionales establecidas en los números 2 y 24, ambos en relación con el número 26, todos del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Funda su recurso en que mediante Resolución “R” N° 370, de fecha 23 de abril del año 2010, la Dirección General de Carabineros, (en adelante DIPRECA), le concedió una pensión de retiro, indemnización de desahucio y asignación familiar, por haber servido durante 29 años, 1 mes y 26 días. Además se encuentra afiliado al Sistema Previsional, establecido en el Decreto Ley N° 3.500. Señala que se pensionó en DIPRECA como Coronel de Sanidad de Carabineros, y que en paralelo, ingresó al actual sistema de pensiones regido por dicho Decreto Ley. Indica que solicitó el retiro de sus excedentes en la AFP CUPRUM, donde se le explicó que cumple con los requisitos, excepto por el hecho que debería estar jubilado en el sistema antiguo antes de 5 años de ingresar al sistema de AFP, es decir el año 1976, cuando tenía 22 años, en circunstancias que en esa época estaba cursando estudios en el sexto año de medicina. Hace presente, que lo manifestado por la A.F.P., fue de forma verbal e imprecisa, dado que dichos 5 años, es el plazo que estable

Fallo

por tanto, la negativa a autorizar la petición del actor obedece a la estricta aplicación de lo que al efecto disponen las normas reguladoras de la materia y no constituye, en caso alguno, una decisión que haya dependido de la mera voluntad de la Superintendencia. Así se le respondió al recurrente en el año 2016, toda vez que los registros daban cuenta que se había incorporado al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 el 3 de noviembre de 1981, afiliándose a A.F.P. Cuprum S.A. el 1 de abril de 2011, y que registraba a esa data, 329 meses cotizados como trabajador dependiente, equivalentes a 27 años y 5 meses. A su vez, se le indicó que no existían registros de que hubiere iniciado el trámite de pensión anticipada de vejez y que al encontrarse pensionado en DIPRECA desde el año 2010, no cumplía con el requisito previsto por el artículo 17 transitorio y, en consecuencia, no era procedente autorizar el retiro de sus fondos previsionales como ELD, toda vez que, para tales efectos, debía tener la calidad de pensionado con anterioridad a su afiliación al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, según lo establecido en el número 2, de la Letra C, del Capítulo I, del Título I, del Libro III, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. De modo que no es posible acceder al retiro del excedente, porque no se encontraba pensionado en el Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, ni en virtud del cumplimiento de la edad legal para pensionarse, ni tampoco en razón

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Christian Beals Campos, médico cirujano, domiciliado en Cirujano Videla N° 1320, Comuna de Ñuñoa, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, (en adelante la Superintendencia); de Alma Paulina Quezada Roa, Jefa de la División Atención y Servicio

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