SIN INFORMACION

ESCOBAR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

24 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol N°41.973-2020 caratulados “Escobar Piña, Solange de Lourdes con Superintendencia de Seguridad Social” mediante presentación de fecha 12 de mayo de 2020 recurre de protección doña Solange de Lourdes Escobar Piña, trabajadora independiente, con domicilio en Pasaje Cinco, Nº5400, Villa San Miguel, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social o SUSESO, representada por don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ingeniero comercial, ambos con domicilio en calle Huérfanos N°1.360, de esta misma ciudad, por haber dictado la Resolución N°R-01-IBS-30648-2020 de fecha 13.04.2020, notificada con igual data, que no reconsideró el rechazo a las licencias médicas conferidas a su persona. Solicita de esta Corte, acoger este recurso, dejando sin efecto la resolución administrativa individualizada y decretar que se aprueben las licencias médicas rechazadas, teniendo por justificado el reposo médico ordenado, disponiendo su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, por cuanto su rechazo correspondería a un acto ilegal y arbitrario respecto de las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1°, 9°, 24° y 26°, todos de la Constitución Política de la República que le amparan y de las leyes que corresponden, con costas. Funda su recurso señalando que, en noviembre de 2018 se le diagnosticó, de manera definitiva la enfermedad de fibromialgia, razón por lo que a contar de esa fecha comenzó distintos tratamientos, entre ellos fármacos, terapia de movilidad y distintos exámenes para evaluar la profundidad de la enfermedad y se le prescribieron las primeras licencias médicas que fueron aprobadas sin ningún problema por la autoridad correspondiente. Expone que, en febrero del año 2019, fue derivada a la profesional Dra. María Inés Domínguez, reumatóloga de la Clínica Bupa Santiago y a partir de dicha fecha ha continuado con el tratamiento correspondiente a su en

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Hace presente que, conforme al concepto de licencia médica establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo N°3/84, se trata de un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo. Indica que, en razón de lo anterior y luego de la revisión de los antecedentes que se han remitido a esa Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la Isapre fue justificado y se ajustaba a la normativa vigente. Concluye que la usuaria, según lo dispuesto en la Ley N°16.395 reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo fiscalizador, que por medio de la Resolución Exenta N°R-01-UME-05207-2020, confirmó lo resuelto y obrado por esa Subcomisión. TERCERO: Que, por su parte, informa mediante presentación de fecha 6 de julio de 2020, don Tomás Garro Gómez, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, indicando que, en primer término, el recurso de protección es extemporáneo, ello en atención a que la recurrente señora Escobar Piña tomó conocimiento cierto de la confirmación de los rechazos de sus licencias médicas por Isapre Cruz Blanca dispuesto por la COMPIN, a más tardar el mismo día en que interpuso el recurso jerárquico administrativo ante la Superintendencia de Seguridad Social el 18 de diciembre de 2019. Indica que, a mayor abundamiento, ante el primer pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, la recurrente con fecha 7 de febrero de 2020, interpuso un recurso de reconsideración administrativo, dejando por lo tanto transcurrir el plazo para ejercer la acción constitucional, al haberlo hecho en forma subsidiaria a las vías de impugnación que contempla nuestro ordenamiento jurídico, en este caso, las que contempla el Decreto Supremo Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. De esta forma, la Resolución Exenta NºR-01-IBS-30648- 2020 de 13.04.2020, de la SUSESO, que resuelve un recurso de reconsideración administrativo interpuesto el 07.02.2020, confirmó lo antes resuelto por la misma entidad mediante Dictamen N°R-01-UME-05207-2020, de 22.01.2020, que a su vez, confirmó lo decidido por la SUBCOMISIÓN SUR de la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas números 29683248-0, 30576014-5, 31358038-5, 32091736-0, 32995626-1 y 33809184-2, extendidas por un total de 180 días de reposo, a contar del 17 de junio de 2019 y que emanó en su oportunidad de la Isapre ya aludida. Así, el recurso de protección se habría interpuesto más allá del plazo de 30 días q

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; tal argumento será desestimado por estos sentenciadores, en la medida que aparece claramente establecido del sólo tenor del recurso de protección incoado en autos que, lo impugnado a través de este arbitrio, no es otra cosa que una secuencia de actuaciones atribuidas a las recurridas ejecutadas en el tiempo y que concluyeron con la Resolución Exenta N°R-01-IBS-30648- 2020 de fecha 13.04.2020, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, de la que, además, la parte recurrente tomó conocimiento el mismo día 13.04.2020, razón suficiente para descartar que la acción de protección haya sido interpuesta de manera extemporánea. QUINTO: Que, igualmente, la Superintendencia de Seguridad alega la improcedencia de este recurso de protección, dado que, la pretensión perseguida por la parte recurrente – ordenar la autorización y pago de las licencias médicas rechazadas – se trataría de una materia propia del derecho a la seguridad social, consagrado en el numeral 18° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no tiene amparo constitucional por esta acción cautelar. Ahora, si bien resulta efectivo el alegato efectuado por la autoridad recurrida en cuanto a lo argumentado respecto a la garantía del N°18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, cuyo contenido no está expresamente protegido por el recurso de protección; no es menos cierto que, en el caso de autos, entre los derechos reclamados co

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos veinte.- VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rol N°41.973-2020 caratulados “Escobar Piña, Solange de Lourdes con Superintendencia de Seguridad Social” mediante presentación de fecha 12 de mayo de 2020 recurre de protección doña Solange de Lourdes Escobar Piña, trabajadora independiente, con domicilio en Pasaje Cinco, Nº5400, Villa San Mi

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