DIEZ/AFP CUPRUM S.A. ( REASIGNADA DE SRA. YANIRA GONZÁLEZ )
Rol
Fecha
25 de agosto de 2020
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-2551-2019 RUC 1940180442-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por Maria Alicia Diez Guzmán en contra de AFP CUPRUM SA, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 478 letra e). Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La funda en que el considerando sexto concluye que los hechos consignados en la carta de despido son efectivos, y además indica que “no puede entenderse que la labor de la actora consiste en la recopilación de los antecedentes para con posterioridad entregarlos a su superior…” (sic). Concluye que a la demandante no le es extensible la responsabilidad de la adulteración del documento, ya que lo realizó otra persona y ella se limitó a recibirlo y entregarlo posteriormente confiando en la veracidad del mismo conforme al principio de la buena, y por ende, considera que el despido es injustificado y procede las indemnizaciones que ordena. Refiere que la sentenciadora desentiende de las obligaciones que impone el contrato y que quedaron asentadas en el proceso, para en su defecto imponer su personal apreciación que no se condice con el mérito de la probanza incorporada. Señala que en la especie la sentenciadora divaga en la proporcionalidad de la causal de caducidad aplicada, sosteniendo que el actuar de la demandante si bien fue desprolijo, considera que la sanción de caducidad culposa excede la responsabilidad que le compete en la adulteración de un documento, cuya falsificación fue realizada precisamente y materialmente por la cliente y, en consecuencia, no puede extendérsele tal responsabilidad a la trabajadora por el actuar errático e incluso ilícito de la cliente Indica que en existió un error de calificación jurídica puesto que la sentenciadora sostiene que el despido comunicado a la trabajadora no se ajustó a derecho, siendo evidente que la obligación del Asesor de Inversión es velar por el correcto llenado de las órdenes de traspaso, como asimismo, de velar por la veracidad de los documentos que se adjunta a la respectiva Orden de Traspaso (OTI), lo que se desprende del tenor contractual, reglamentario y normativa previsional. SEGUNDO: Que, si se interpone esta causal de nulidad, no puede alterar el tribunal ad quem los hechos fijados por el tribunal a quo, teniendo competencia únicamente para decidir si el razonamiento jurídico que se ha hecho en la instancia es o no correcto. En el caso sub lite, se estableció como presupuesto fáctico que la función de la demandante era la recopilación de antecedentes necesarios para la afiliación de personas a la Isapre y luego de ello entregarlos a la persona que correspondiera según las instrucciones entregadas por la empresa; además estableció que excedía del ámbito de las atribuciones de la trabajadora examinar y constatar la veracidad de los documentos proporcionados por terceros. TERCERO: Que en los argumentos que se plantean como constitutivos de la infracción denunciada, el recurrente desconoce los hechos que se han tenido por ciertos en el fallo, límite infranqueable de la causal invocada, que supone la aceptación de la realidad fáctica
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo y en subsidio la causal del artículo 478 letra e). Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar, la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. La funda en que el considerando sexto concluye que los hechos consignados en la carta de despido son efectivos, y además indica que “no puede entenderse que la labor de la actora consiste en la recopilación de los antecedentes para con posterioridad entregarlos a su superior…” (sic). Concluye que a la demandante no le es extensible la responsabilidad de la adulteración del documento, ya que lo realizó otra persona y ella se limitó a recibirlo y entregarlo posteriormente confiando en la veracidad del mismo conforme al principio de la buena, y por ende, considera que el despido es injustificado y procede las indemnizaciones que ordena. Refiere que la sentenciadora desentiende de las obligaciones que impone el contrato y que quedaron asentadas en el proceso, para en su defecto imponer su personal apreciación que no se condice con el mérito de la probanza incorporada. Señala que en la especie la sentenciadora divaga en la proporcionalidad de la causal de caducidad aplicada, sosteniendo que el actuar de la demandante si bien fue desp
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Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-2551-2019 RUC 1940180442-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda sobre despido indebido y cobro de prestaciones deducida por Maria Alicia Diez Guzmán en contra de AFP CUPRUM SA, sin costas. Contra ese fall
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