SIN INFORMACION

BARRIENTOS/PRIMER TRIBUNAL AMBIENTAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

24 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de Sergio Eduardo Millamán Manríquez, abogado, quien en representación de Pascual Aurelio Olivares Iriarte, diaguita, presidente de la comunidad indígena diaguita de Conay domiciliado en la Localidad de Los Tambos s/n Comuna de Alto del Carmen; Jhon Eduard Meléndez Morales, diaguita, tesorero de la comunidad indígena Patay Co, domiciliado en la Localidad de La Vega s/n Comuna de Alto del Carmen; José Javier Campillay Villalobos, diaguita, presidente de la comunidad indígena diaguita montañas fértiles de Chollay, Chollay s/n Comuna de Alto del Carmen; Sandra Liliana Ramírez Ibarbe, domiciliada en Localidad de El Tránsito s/n, Comuna de Alto del Carmen; Homero Dario Campillay Iriarte, diaguita, domiciliado en la Localidad de Conay s/n Comuna de Alto del Carmen; Alonso Fernando Villegas Bordones, domiciliado en Conay s/n, Comuna de Alto del Carmen; Carolina Paz Pérez Soto, domiciliada en La Vega s/n, comuna de Alto del Carmen; Constanza Andrea San Juan Standen, domiciliada en Localidad de San Félix s/n Comuna de Alto del Carmen; Bernardo Ernesto Torres Manterola, domiciliado en la Localidad de Piedras Juntas s/n Comuna de Alto del Carmen y; Nelson José Barrientos Chodiman, sacerdote de la Iglesia Católica de la Comuna de Alto del Carmen, domiciliado en Padre Alonso s/n Alto del Carmen, Comuna de Alto del Carmen; terceros coadyuvantes en causa sobre demanda por daño ambiental en autos ROL D-3-2018, caratulado “Consejo de Defensa del Estado con Compañía Minera Nevada SpA”, de seguidos ante el Primer Tribunal Ambiental, dedujo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 9 de junio del presente año, que declaró inadmisible la apelación presentada en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo del presente, que aprobó conciliación entre el demandante, Consejo de Defensa del Estado, y la demandada, Compañía Minera Nevada SpA; solicitando se acoja el recurso, declarando admisible la apelación. Informaron los Ministros del Tribunal Ambiental,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el procedimiento fue inició el 12 de abril del año 2019, por demanda de reparación de daño ambiental prestada por el Consejo de Defensa del Estado en contra de Compañía Minera Nevada SpA. Los recurrentes fueron admitidos como terceros coadyuvantes el 7 de agosto del mismo año, y en dicha calidad, en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de mayo del presente, se opusieron al acuerdo de conciliación alcanzado entre las partes. No obstante, el Tribunal aprobó la conciliación, rechazando el incidente de oposición, por tratarse de terceros coadyuvantes del Fisco. Respecto de la resolución referida, el 6 de junio del corriente, se dedujo recurso de apelación, de conformidad al artículo 26 de la Ley 20.600, la que fue declarada inadmisible el 9 de mismo mes, con el siguiente tenor: “2° Que, este tribunal le otorgo a dicha resolución el carácter de sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales al ponerle término al conflicto por la resolución del mismo, produciéndose, por lo tanto, el efecto de cosa juzgada, de conformidad a los establecidos en los art. 26, 38 y 44 de la Ley 20.600, 158, 262 y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. 3° Que, además los recurrentes tienen el carácter de tercero coadyuvante, por lo que su interés está condicionado al de la parte al que adhieren. En efecto, de los artículos 16, 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que las pretensiones de estos terceros deben ser concordantes con las de quienes coadyuvan, por lo que no tienen un interés autónomo que proteger y del cual puedan sentirse agraviados.” Contrario a la resolución recurrida, estiman que la apelación cumple con las exigencias para ser declarada admisible, de conformidad al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dedujo dentro de plazo, es fundado, tiene peticiones concretas y procede contra una resolución apelable. Respecto a este último punto, refiere que no se recurrió contra una sentencia definitiva firme y ejecutoriada, ya que la resolución tiene solo carácter de sentencia definitiva para los que concurrieron al acuerdo de conciliación, pero no respecto de los que la rechazaron, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código precitado. Asimismo, en cuanto a lo señalado por el Tribunal respecto del interés, se debe tener presente que la calidad de terceros debe ser analizada a la luz del interés por el que se recurrió a la causa, teniendo en consideración además que en materia ambiental existen matices en relación a la participación de terceros, en comparación a otros procedimientos. Lo anterior, debido a que, según el artículo 54 de la ley 19.300 y el artículo 18 de la Ley 20.600, que regulan la legitimación activa para demandar, señalan que ejerciéndose la acción por uno de los legitimados, no podrán interponer la acción lo restantes, sin perjuicio de poder actuar como terceros, viéndose, de esta manera, obligados a concurrir como ter

Fallo

por tanto no es apelable. Asimismo, la conciliación, una vez aprobada por el Juez, tiene valor de sentencia definitiva a la que, en los autos, se le otorgó carácter de firme y ejecutoriada. Así, de conformidad al artículo 26 incisos 3 y 4 de La Ley N°20.600, las sentencias definitivas únicamente pueden ser impugnadas a través del recurso de casación, no siendo posible ser revisada a través del recurso de apelación. TERCERO: Que para resolver, se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ambiental por remisión del artículo 47 de la Ley N°20.600, el que dispone que “De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.” En consecuencia, atendido el contenido de la resolución recurrida, que tuvo por aprobada una conciliación celebrada entre el demandante y demandado del juicio, esta tiene carácter de sentencia definitiva firme y ejecutoriada, no susceptible de recurso procesal alguno, razón suficiente para rechazar el recurso de hecho. CUARTO: Que sin perjuicio de lo señalado, y a mayor abundamiento, aun acogiéndose la tesis del recurrente de hecho, en cuanto que su calidad no es de un tercero coadyuvante subordinado al actor principal, y que por ello se encuentra habilitado para recurrir de apelac

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Antofagasta, a veinticuatro de agosto de dos mil veinte. VISTOS: La comparecencia de Sergio Eduardo Millamán Manríquez, abogado, quien en representación de Pascual Aurelio Olivares Iriarte, diaguita, presidente de la comunidad indígena diaguita de Conay domiciliado en la Localidad de Los Tambos s/n Comuna de Alto del Carmen; Jhon Eduard Meléndez Morales, diaguita, tesorero de la comunidad indígen

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