SOCIEDAD JORGE HOLMBERG Y CIA. LTDA. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL BIO BIO
Rol
Fecha
24 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 2040250462-6, RIT I-6-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia definitiva de 09 de julio de 2020, se acogió la reclamación de autos. En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”; y, en subsidio, por uno de los supuestos contemplados en el artículo 477 del Código del ramo, sosteniendo que la sentencia de autos “ha sido dictada infringiéndose sustancialmente el derecho o garantía constitucional del debido proceso”. Se declaró admisible el recurso, se dispuso incluir la causa en tabla y se procedió a la audiencia de rigor, escuchándose las alegaciones de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DEL ARTÍCULO 478 LETRA B) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. El recurrente sostiene que la sentencia se dictó apartándose absoluta y manifiestamente de las reglas de la sana crítica, toda vez que la no acreditación de los hechos mencionados en el considerando 15º de la sentencia recurrida lo llevó a concluir “sorprendentemente” que “no era procedente entender que sea aplicable en los hechos la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 364 del Código del Trabajo”. Afirma que la no acreditación de estos hechos “debía conducir lógicamente a rechazar la reclamación judicial, precisamente porque la actora no había logrado desvirtuar el contenido de las Resoluciones N°33 y N°39 de la Inspectora Provincial del Trabajo de Bío-Bío, las cuales, por lo demás, según el inciso final del art. 3° de la Ley 19880 gozan de una presunción de legalidad”. Indica que, con tal razonamiento, el juez de la instancia “ha contrariado gravemente el principio lógico de la contradicción, que implica que dos juicios contradictorios no pueden ser al mismo tiempo verdaderos. Por un lado, el sr. Juez refiere que no se ha aparejado instrumento alguno que diese cuenta de la identidad de todas las empresas cuyos dependientes están afiliados al Sindicato interempresa, omisión que impide determinar el rubro o actividad de cada una de ellas, y, por otro lado, señala, que, así las cosas, se da por acreditado que no cumplen con el requisito exigido en el inciso segundo del art. 364 del Código del Trabajo”. Añade que “también infringe el principio lógico denominado "tercero excluido", que refiere que todo tiene que ser o no ser: "A es B" o "A no es B". Esto implica asumir que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría reconocer una tercera posibilidad. En efecto, el Sr. Magistrado, (sic) refiere en el citado considerando décimo quinto, por un lado, que está impedido de determinar el rubro o actividad económica de cada una de las empresas en las cuales tiene socios el Sindicato, no pudiendo efectuar la calificación a la luz del art. 364 inciso 2° del Código del Trabajo, para más adelante, en el considerando octavo, declarar que "no se cumple en la especie la exigencia contemplada en el inciso segundo del art. 364 del Código del Trabajo, respecto de la identidad en el rubro o actividad económica de los trabajadores de todas las empresas, cuyos dependientes están afiliados al Sindicato", siendo “absolutamente ilógico, porque establece una tercera posibilidad, inexistente y distinta a ser o no ser”. Agrega que también se ha omitido el principio de razón suficiente, “que significa que todo tiene una razón de ser, y en el caso de este juicio, a pesar de no existir elementos de convicción, se estima por acreditado el incumplimiento del requisito legal del inciso segundo del art. 364 del Código del Trabajo, en relación con el Sindicato, aceptando de esta manera arbitraria la petición efectuada por la empresa reclamante”. Ta
Fallo
fallo (el otro supuesto del artículo 477 del código del ramo) o, incluso, por la omisión de los requisitos de la sentencia (artículo 478 letra e) en relación a los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a tal estimación, que, en todo caso, no se aprecian en la especie. SÉPTIMO. Que, por ende, al no constituir la causa de pedir del recurrente el sustrato jurídico y fáctico de la causal de ineficacia en estudio –para las cuales se establecieron otros motivos de invalidación (un razonamiento similar en la sentencia de esta Corte de 09 de marzo de 2016, rol 13-2016)– y tratándose de un recurso de derecho estricto, deberá igualmente desestimarse el presente motivo de nulidad. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de nulidad deducido por el apoderado de la demandada en contra de la sentencia definitiva de nueve de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, la cual, por consiguiente, no es nula. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. N°Laboral - Cobranza-281-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RUC 2040250462-6, RIT I-6-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, por sentencia definitiva de 09 de julio de 2020, se acogió la reclamación de autos. En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Cód
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica