JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

VIOLETA CRISTINA CONTRERAS SILVA Y OTRO CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO. ACUMULADA ROL 1858-2018, 2067-2018 (APEL. ART.)

Rol

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto:

Fundamentos

Considerando que la testimonial de la parte demandada fue declarada nula por resoluciones de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se eliminan de la sentencia en alzada su considerando DÉCIMOQUINTO y el párrafo segundo del fundamento DÉCIMONOVENO. En este mismo considerando DECIMONOVENO en el párrafo décimo se elimina la frase que se inicia con “…sumado al reconocimiento…” hasta “que se han referido” y en el párrafo doce, la frase que señala “… los testigos médicos que presentó la demandada...” Y teniendo, además presente: 1°) Que, por sentencia definitiva de 22 de abril de 2019 se acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida sólo en cuanto condenó al demandado Servicio de Salud Arauco, a pagar, los demandantes EDUARDO MUÑOZ NAVARRO y VIOLETA CONTRERAS SILVA la suma de $50.000.000.- (cincuenta millones de pesos), para cada uno de los demandantes, suma reajustable de acuerdo a la variación positiva del IPC entre el mes anterior a que la presente sentencia adquiera el carácter de firme y ejecutoriada y el mes anterior a su pago efectivo, devengando intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables, sin costas. 2°) Que en el recurso de apelación del demandado, sostiene que para que surja la responsabilidad civil en materia sanitaria, el daño debe ser causado por la falta de servicio y es en la parte demandante en quien recae la carga de probar ambos extremos y nada ha sido acreditado. Señala que la sentencia definitiva apelada, en virtud de un erróneo razonamiento y de una inadecuada apreciación del material probatorio que obra en el proceso, da por establecida una inexistente falta de servicio, la que surge por no haber cumplido con el estándar esperado, y con ello no dar con el diagnóstico oportuno, privando a Bristían de un supuesto tratamiento. Concluye que la actuación de la demanda estuvo dentro del estándar o lex artis, no hubo inobservancia de la guía clínica y no existe evidencia científica suficiente de que prestada una atención medica distinta o aplicado otro tratamiento se hubiese podido evitar el fallecimiento de la paciente. Solicita revocar la sentencia definitiva y rechazar íntegramente, con costas, la demanda, porque en la especie no existe ni se configura responsabilidad civil para el mencionado demandado; y, en subsidio, se modifica la sentencia definitiva apelada en cuanto condena al Servicio de Salud Arauco a pagar a los actores a pagar a los actores las sumas ya señaladas y, en su lugar,

Fallo

se resuelve que se rebaja sustancialmente el monto de dichas indemnizaciones, en la suma que esta Corte determine conforme al mérito del proceso; con costas del recurso. 3°) Que, la parte demandante adhiere a la apelación, solicitando que se confirme el fallo, con declaración de que se eleve la indemnización por daño moral a la suma de $100.000.000 para cada uno de los demandantes, y se la revoque en la parte que no condena en costas, y en su lugar se condene a la demandada. 4º) Que, en cuanto al fondo cabe señalar que la falta de servicio se hace consistir concretamente, en la omisión del centro de salud denominado Hospital Provincial Doctor Rafael Avaria Valenzuela de Curanilahue para el adolescente Bristián Nicolás Muñoz Contreras, quien se presentó con síntomas evidentes para sospechar de la presencia de Hantavirus de acuerdo con la Guía del Ministerio de Salud, sin embargo se le diagnosticó una faringitis aguda y en vez de derivarlo inmediatamente a un Hospital con UCI, se le dio el alta médica con reposo en el hogar, falleciendo dos días más tarde por la gravedad de sus complicaciones, siendo la causa necesaria, precisa y directa de su muerte una insuficiencia respiratoria global, shock cardiogénico y la sospecha de síndrome cardiopulmonar por hanta. 5°) Que, habiéndose imputado al demandado una falta de servicio en la prestación médica otorgada al hijo de los demandantes, es menester considerar, en forma previa, que en los casos de responsabilidad médica, ella sólo

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veinte. Visto: Considerando que la testimonial de la parte demandada fue declarada nula por resoluciones de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, se eliminan de la sentencia en alzada su considerando DÉCIMOQUINTO y el párrafo segundo del fundamento DÉCIMONOVENO. En este mismo considerando DECIMONOVENO en el párrafo décimo s

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