11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CISTERNAS/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO- (LTE) - (REASIGNADA DESDE TABLA SRA. MONICA URRA)

Rol

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

hechos que originaron la demanda no se encontraban vigentes en Chile el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que sólo vino a ser aprobado por Decreto Supremo N° 778 (RR.EE.) de 30 de noviembre de 1976, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, ni la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, promulgada por Decreto Supremo N° 873 (RR.EE.) de 23 de agosto de 1990, publicado el 5 de enero de 1991.           Ambos tratados internacionales contienen normas directa o indirectamente referidas a la responsabilidad patrimonial del Estado, específicamente los artículos 9.5 y 14.6 del primero de ellos y, de manera  muy especial, los artículos 68 y 63.1 del último instrumento citado, que hablan de la “indemnización compensatoria” fijada en las decisiones condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del deber de reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración del derecho o libertad conculcados y “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”, respectivamente.           3.- Que la circunstancia de haberse incorporado ambos instrumentos internacionales al derecho interno con posterioridad a la comisión del delito que sirve de fundamento a la acción civil impetrada no constituye, sin embargo, obstáculo para la eventual aplicación inmediata de sus reglas en orden a la prescripción, en la medida que éstas fueren conciliables con la legislación nacional, pero a condición, naturalmente, de que no se hubiere completado el período fijado para la extinción de derechos en esta última.           Ahora bien, la consecuencia civil extraída de la violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención Americana -que obliga al Estado infractor al “pago de una justa indemnización a la parte lesionada” (artículo 63.1), autorizándose la ejecución en el respectivo país “por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado” (artícu

Fundamentos

considerando Décimo Tercero, que se elimina. Y se tiene además presente: Primero: Que en lo que dice relación al monto a que debe ascender el resarcimiento por daño extrapatrimonial pretendido por la demandante, la Corte estima que, sin perjuicio de las consideraciones que se tiene presente por el tribunal a quo en el

Fallo

fallo impugnado, algo que pretenda acercarse a una, al menos teórica, reparación del perjuicio moral que hubo de experimentar el actor, se satisface con una suma superior a la fijada en primera instancia, atendida la entidad del menoscabo que sufrió y a la situación particularmente penosa a la que se vio expuesta durante años, todo lo cual es posible desprender de la valoración que se hace de la prueba rendida al efecto y que se sintetiza en el fallo de primer grado. Por consiguiente, se elevará la cifra concedida por este concepto. Segundo: Que, por otra parte, las argumentaciones vertidas por el demandado Fisco de Chile en su escrito de apelación no logran desvirtuar los fundamentos en virtud de los cuales el tribunal a quo ha concluido deben desestimarse cada de las excepciones opuestas y alegaciones formuladas, razón por la cual tal decisión debe ser mantenida, sin que el documento acompañado en esta instancia permita alterar esta conclusión.           Tercero: Que, no obstante lo anterior y pese a haber sido totalmente vencido, considera esta Corte que el demandado ha litigado con fundamento plausible, de manera tal que de conformidad con la regla que al efecto prescribe la segunda parte del inciso primero del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se le eximirá del pago de las costas de la causa.           Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siet

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinte. Proveyendo a los escritos folios 19 y 20: a todo, téngase presente. Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción del considerando Décimo Tercero, que se elimina. Y se tiene además presente: Primero: Que en lo que dice relación al monto a que debe ascender el resarcimiento por daño extrapatrimonial pretendido por l

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