3º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JUAN PABLO CHACANA ORTEGA

Rol

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente4: 1°) Que, en estos autos rol N°3350-2020 comparece don CRISTIAN PARODI HERRERA, defensor penal público, en representación de don JUAN PABLO CHACANA ORTEGA, en la causa seguida en su contra, RUC 1900854835-0, RIT 57-2020, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago con fecha 24 de junio de 2020, mediante la cual se condenó a don JUAN PABLO CHACANA ORTEGA a sufrir la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y sin costas, por su participación en calidad de autor en la comisión del delito consumado de robo en lugar habitado, contemplado en el artículo 440 número 1 del Código Penal, cometido en la comuna de La Reina el 9 de agosto de 2019, a fin que esta Corte lo acoja por alguna de las causales que invoca. El recurso de nulidad se basa en 2 causales, las que de conformidad al artículo 378 del Código Procesal Penal, son interpuestas subsidiariamente, según el orden de prelación que expone: - CAUSAL PRINCIPAL: Interpone de forma principal la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, acusando que se han omitido en la sentencia algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) del mismo texto legal, “la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” - CAUSAL SUBSIDIARIA: Interpone, en subsidio de la anterior, el motivo del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c) de igual codificación, disposición ya transcrita. Como antecedentes del recurso, el recurrente señala que su representado fue condenado por los siguientes hechos que

Fundamentos

considerando noveno: “Hecho establecido. Que así con la declaración de los testigos presenciales y funcionarios policiales, en unión con las fotografías y prueba materia, el Tribunal ha tenido por suficientemente acreditado que "El día 09 de agosto de 2019 a las 03:15 horas aproximadamente, Juan Pablo Chacana Ortega, llegó hasta el domicilio que habitan doña Lilian Werner Winter y don Alejandro Manfredini Secal, en la comuna de La Reina, al que ingresó saltando la reja apoyado en un balde plástico, para una vez en el antejardín, con una galletera eléctrica de la víctima, cortar la cadena que mantenía amarrada a la reja una bicicleta marca Oxford, modelo Emerald, color azul y negro, con parrilla trasera, sacándola del domicilio y dándose a la fuga en la misma, siendo sorprendido posteriormente por Carabineros en las inmediaciones, con la bicicleta en su poder". En el considerando Décimo se señaló la calificación jurídica atribuida al hecho: “Que los hechos acreditados configuran el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en dependencias de un lugar habitado, previsto en el artículo 440 N°1 en relación con lo dispuesto en el artículo 432, ambos del Código Penal, cometido en grado de consumado, ya que el hechor ingresó al antejardín del inmueble habitado, mediante el escalamiento, encontrándose sustrayendo una bicicleta, dándose a la fuga, sacándola así de la esfera de cuidado de su dueño”, condenándosele a una pena corporal de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, y demás accesorias legales, por su participación como autor del mismo, el cual se encuentra en grado de desarrollo consumado. Para tener por probada la participación de su representado y la calificación jurídica atribuida a su actuar, se tuvo a la vista por el Tribunal Oral el testimonio de dos civiles, de tres funcionarios policiales que participaron de las actuaciones policiales y la incorporación de prueba material y documental. 2°) Que, refiriéndose a la causal principal invocada, de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esta es, "Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)", específicamente con aquellos dispuestos en la letra c) en relación al artículo 297 del mismo cuerpo legal, verificándose en la sentencia una infracción al principio de razón suficiente e imposibilidad en la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegó la sentencia. Desarrollando la causal, reitera que es la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, considerando que la sentencia no cumple con la letra c) del artículo 342. La letra c) dispone que la sentencia definitiva contendrá: "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispu

Fallo

fallo impugnado como del juicio oral en que se pronunció a fin de hacer posible un nuevo juzgamiento Al tratarse de vicios cometidos tanto en el devenir del juicio como en la dictación de la sentencia, comprendido en la causal del artículo, 374 letra e) del Código Procesal Penal, no requiere de preparación y además de lo dispuesto en el artículo 377 del mismo cuerpo legal que reitera que no se requiere preparación para entablar esta causal subsidiaria. Como petición concreta, plantea que el Tribunal ad quem acoja el recurso, por la causal invocada y que conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código citado, de acogerse la misma, se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. 6°)Que, a continuación, el recurrente aborda, en forma subsidiaria a la causal principal, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, "cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), relativa a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal". Desarrollando la causal subsidiaria, dice que en la sente

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Santiago, veintiuno de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente4: 1°) Que, en estos autos rol N°3350-2020 comparece don CRISTIAN PARODI HERRERA, defensor penal público, en representación de don JUAN PABLO CHACANA ORTEGA, en la causa seguida en su contra, RUC 1900854835-0, RIT 57-2020, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal de Ju

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