SIN INFORMACION

KUSCH/DIRECCION DE VIALIDAD DE LA REGION DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

20 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, con fecha 19 de junio del año en curso, comparece don JUAN CRISTOBAL GRUNWALD NOVOA, abogado, en representación de WILFREDO SPRINGER HECHENLEITNER, domiciliado en Fundo El Faro Ruta U-55-V, Frutillar Alto, y OTTO ROBERTO KUSCH FUCHSLOCHER, domiciliado en Fundo Los Maitenes Ruta U-55-V, Frutillar; quien deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS, TELEFÓNICA DEL SUR S.A. (TELSUR); y de la DIRECCIÓN DE VIALIDAD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS; por estimar que los recurridos han conculcado su derecho a vivir en un medio libre de contaminación y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, consagrados en los numerales 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que ello habría ocurrido, por cuanto los recurrentes residen y son dueños de predios ubicados en la Ruta U-55-V, que une la localidad de Quilanto con Puerto Octay, de la comuna de Frutillar. El recurrente Wilfredo Springer es dueño de 4 predios, que individualiza, y el actor Otto Kusch es dueño del Fundo El Maitén, que también individualiza. Dice que los inmuebles son predios en donde desde antaño se ubicó el camino que une la localidad de Quilanto con Puerto Octay, mismo lugar donde luego se emplazó lo que se conoce actualmente como Ruta U-55-V, la que alega fue construida al menos en parte, sobre los predios de los actores, sin mediar expropiación y sin existir decreto que le dé calidad de camino público, por lo que estima no se aplican las disposiciones del DFL N°850, que eventualmente permitirían que Vialidad autorice trabajos en ese camino, ya que no tiene la calidad de camino o faja pública o fiscal.  Relata que además el lugar es uno de los más hermosos de Chile, y pretende ser visualmente contaminado con la colocación de postes que impiden la visión del área lacustre, volcanes y bellezas naturales. Detalla que el día 20 de mayo del presente año, con sor

Fundamentos

considerando:  PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con el hecho de haberse instalado postes de transmisión de fibra óptica por parte de la recurrida TELSUR, autorizados por la Dirección de Vialidad de Los Lagos, en la faja fiscal de la Ruta U-551-V, específicamente en el tramo U-55-V, que une la localidad de Quilanto con Puerto Octay, lugar donde se emplazan los predios de los actores, señalando aquéllos que dicho camino no es público, y por ende los trabajos se estarían haciendo dentro de sus terrenos. Alegan que, debido a que estos hechos les habrían privado de sus facultades de usar y gozar de sus predios, y también le causarían una grave privación al ejercicio de la garantía constitucional establecida en el numeral 8° del artículo 19 de la Constitución Política, por la contaminación visual que producirían, y solicitan en definitiva ordenar el cese de la instalación de postes sobre sus predios y el retiro de los ya instalados. En estrados, el abogado de los recurrentes se desiste del recurso, en cuanto a la vulneración al derecho de propiedad, por cuanto dice conocer de las acciones ordinarias que concede la ley para reclamar de aquél, en relación a los hechos materia del recurso.  TERCERO: Que, evacuando informe los recurridos, son coincidentes en señalar que la autorización fue dada por la Dirección de Vialidad a TELSUR por tratarse de labores efectuadas en la faja fiscal de la Ruta U-551-V y, específicamente, en el Tramo U-55-V del camino señalado, donde se emplazan los predios de los actores, de conformidad a la ley y normativa vigente. Argumentan que no hay afectación de garantía fundamental alguna, porque los trabajos se han efectuado debidamente autorizados por la Dirección de Vialidad, dentro de la faja fiscal, e incluso respecto al recurrente Kusch ni siquiera han realizado faenas en la faja colindante a su predio, y que de alegar acerca del dominio de la faja fiscal, deben hacerlo por un juicio de lato conocimiento. Agrega la recurrida TELSUR que el recurso busca más bien bloquearlos como competidores del servicio de fibra óptica

Fallo

por tanto bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, y a la cual corresponde el tramo denominado U-55-V donde se emplazan los predios de los actores. Precisa que, conforme al artículo 24 del DFL N°850, de 1997, la ruta U-551-V es una vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. Detalla que dicha ruta se encuentra enrolada según Resolución Exenta N°439 de 25 de enero de 2017, de la Dirección Nacional de Vialidad, que en su numeral 2 de la parte resolutiva asigna rol al listado de caminos de uso público de la Provincia de Osorno, comprendiendo la ruta denominada “Nochaco-Puerto Octay- Frutillar Alto” Rol U-551-V, cuyo rol de inicio es U-55-V y su rol de término es Enlace Frutillar, Ramal 1. Explica que el error de los recurrentes radica en la creencia que un camino que une localidades rurales para ser público requiere la existencia de un decreto supremo que así lo declare, y ello no es así, pues sólo se exige para las calles o avenidas que unen caminos públicos, y por eso la ruta U-551-V no aparece en el decreto N°503 invocado por los recurrentes. Establecido el carácter de público del camino, argumenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 24 y 41, entre otros preceptos, del DFL Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Vialidad es competente para autorizar trabajos en la faja fiscal, en este caso, la instalación de

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Puerto Montt, veinte de agosto de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 19 de junio del año en curso, comparece don JUAN CRISTOBAL GRUNWALD NOVOA, abogado, en representación de WILFREDO SPRINGER HECHENLEITNER, domiciliado en Fundo El Faro Ruta U-55-V, Frutillar Alto, y OTTO ROBERTO KUSCH FUCHSLOCHER, domiciliado en Fundo Los Maitenes Ruta U-55-V, Frutillar; quien deduce acción de protección de g

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