QUIÑEHUAL/RENDIC HERMANOS S.A.
Rol
Fecha
20 de agosto de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 19-4-0210691-6, RIT O-788-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha siete de noviembre de 2019 por el Sr. Juez Suplente don Claudio Campos Carrasco, mediante la cual acogió, con costas, la demanda por despido injustificado deducida por doña CAMILA FERNANDA QUIÑEHUAL MENA, en contra de su ex empleadora RENDIC HERMANOS S.A., condenándola al pago del incremento del treinta por ciento respecto a la indemnización por años de servicio, disponiendo, además, la devolución de lo descontado indebidamente por concepto de aporte del empleador al Seguro de Desempleo. En contra de dicho fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, en la establecida en el artículo 477 del mismo cuerpo legal pidiendo, como cuestión principal y en definitiva que, acogiéndose el recurso se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare que el despido del actor fue justificado y, por ende, que no procede el recargo del 30% calculado sobre la base de la indemnización por años de servicio, así como tampoco la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. En subsidio, por la segunda causal esgrimida, pide que la sentencia de reemplazo declare que no procede la devolución del mencionado aporte y, finalmente y, también en subsidio, se lo exima del pago de las costas de la instancia y, se condene en costas del recurso a la contraria. La vista del recurso tuvo lugar en la audiencia del día 30 de julio del año en curso, con asistencia de los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y demandada de autos, funda primeramente su recurso en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, refiriendo que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta sobre las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica por vulneración del principio de la razón suficiente, contenido dentro de las reglas de la lógica, conforme las cuales el sentenciador, al dictar el fallo, debió tener en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas rendidas en el juicio –testimonial y documental-, pero aun así no tuvo por acreditada la causal de despido de necesidades de la empresa, infringiendo además el principio de razón suficiente puesto que la desvinculación de la demandante no fue un hecho arbitrario ni caprichoso, sino que producto de un proceso a nivel nacional de racionalización y reestructuración de múltiples áreas de la cadena de supermercados y, por ende, del establecimiento comercial donde la demandante cumplía funciones de cartelista, exigiendo entonces el Tribunal un estándar superior al exigido por el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo al momento de ponderar la prueba rendida, pues con la efectivamente incorporada, era suficiente para acreditar la causal de despido invocada, en los términos en que se había plasmado en la carta de aviso de despido. El recurso indica que la sentencia recurrida desestima la documental y testimonial rendida por no considerarla suficientemente contundente e idónea al caso, a pesar de lo que expresamente señalaron los testigos quienes incluso indicaron que no se había contratado a nadie en reemplazo de la demandante y, aun así, la sentencia concluyó que no se logró acreditar la hipótesis del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, a pesar que toda la prueba reforzaba una conclusión completamente contraria. Por ello, estima que la sentencia recurrida principalmente infringe las reglas de la lógica y el principio de la razón suficiente ya que, de la lectura de los principales argumentos de la sentencia y hechos establecidos, se desprende que la sentencia contiene errores lógicos que la hacen inválida. Luego, en cuanto a la segunda causal alegada en subsidio de la anterior y, que consiste en la del artículo 477 del Código del Trabajo, indica que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley contenida en los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, se alega que se han vulnerado los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 al establecer la sentencia que, el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa sea declarado judicialmente como justificado, luego de haberse impugnado el mismo. Entonces, el Sr. juez de la instancia (sic) desatiende el tenor literal de
Fallo
fallo no puede soslayar y, no admite interpretación alguna, por lo que se debió rechazar la petición de devolución de lo descontado contenida en la demanda. SEGUNDO: Que, es necesario dejar establecido que el recurso de nulidad, en materia laboral, constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa la causales que lo hacen procedente y, como tal, en sus fundamentos el recurrente de nulidad debe ceñirse estrictamente a lo preceptuado en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, señalando el vicio que denuncia, las normas vulneradas y la forma en que la infracción denunciada influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, para resolver acerca del primer motivo anulatorio, es necesario tener en consideración, en primer lugar, que el Sr. Juez de primer grado, en los considerandos décimo en adelante del fallo impugnado, analiza pormenorizadamente la carta de despido por medio de la cual se comunicó la decisión de la empleadora de desvincular a la parte demandante, concluyendo el fallo que, la misma aparece redactada en términos genéricos y vagos aplicables a un sinnúmero de situaciones, sin señalar fechas o hechos específicos ni mucho menos la indicación en que consiste la restructuración de la empresa, ni las razones o fundamentos de la misma, haciendo mención a informes económicos del primer semestre del año 2019, sin que se espec
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En causa RUC 19-4-0210691-6, RIT O-788-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha siete de noviembre de 2019 por el Sr. Juez Suplente don Claudio Campos Carrasco, mediante la cual acogió, con costas, la demanda por d
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