2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SUFACTOR S.A. CON JUAN EVANJELISTA MORA CASTILLO. TERCERISTA: BANCO DE CHILE.

Rol

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando 11, primera y segunda línea, el cual se modifica en la frase “…, cabe señalar que este fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2014,” por “..., cabe señalar que este fue suscrito con fecha 22 de octubre de 2013,”. Asimismo, se eliminan los considerandos 12; 13; 14, segundo párrafo, separado del primero por un punto aparte, que va desde: “Por lo tanto, al igual que el pagaré analizando precedentemente,…” y hasta: “…saldar las cuotas de la obligación devengadas.” y 15. También se modifica el considerando 24, quedando del modo que sigue: “Que atendido lo razonado, encontrándose prescrito el pagaré N° 4585, fundante de la tercería, no se cumple el primer requisito para que ésta sea procedente, lo que conlleva necesariamente a rechazar la demanda de tercería de pago, siendo innecesario pronunciarse respecto de la procedencia de los demás.”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos se ha alzado la parte tercerista, Banco de Chile, en contra del

Fallo

fallo de primer grado, solicitando que el tribunal de alzada, acogiendo con costas el recurso de apelación, enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, confirmándola, con la declaración de que se acoge además la tercería de prelación interpuesta en contra de los ejecutantes y ejecutados de autos, respecto de los pagarés número 2333, número 005662 y número 4585. SEGUNDO: Que, el recurrente en abono de su recurso, indica que, la prescripción de la deuda en la que se funda el juez a quo para acoger la excepción, parte de una hipótesis que es equivocada y que su parte acreditará en la etapa procesal correspondiente, cual es que los 3 pagarés respecto de los cuales se acogió la prescripción (número 2333, número 005662 y número 4585), fueron demandados ejecutivamente y notificada la demanda, generándose de esta manera la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción extintiva o liberatoria, lo que está conforme con lo establecido por nuestros tribunales de justicia, ya que efectivamente se produce sólo con la notificación válida de la demanda, tal y como ocurre en el caso de marras con los 3 pagarés a cuyo respecto se recurre. Añade que, de este modo, habiéndose producido la interrupción de la prescripción, procedía acoger la demanda de tercería de prelación deducida en todas sus partes, con costas, y rechazar de este modo las excepciones de prescripción deducidas por una de las demandadas del cuaderno de tercería. TERCERO: Que, si bien el demandado de tercería de

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando 11, primera y segunda línea, el cual se modifica en la frase “…, cabe señalar que este fue suscrito con fecha 30 de mayo de 2014,” por “..., cabe señalar que este fue suscrito con fecha 22 de octubre de 2013,”. Asimismo, se eliminan los considerando

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