SIN INFORMACION

FELIPE HERRERA ALONSO /COMISIÓN MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

20 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece la abogada Victoria Edith Quijada Jara, domiciliada en calle Canelo 421, sector Higueras, Talcahuano, interponiendo acción constitucional de protección en nombre y beneficio de Felipe Fernando Herrera Alonso, trabajador, domiciliado en calle Castellón Nº 899, Yumbel, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción (COMPIN), persona jurídica de derecho público, representada legalmente por Diego Fernando Olivar Gómez, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Los Carrera N° 1120, Concepción, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, al rechazar los recursos de reposición interpuestos, mediante resoluciones administrativas, confirmando el rechazo original de la licencia médica N° 59541955, que se extendía por 30 días, desde el 27 de julio de 2019; de la licencia médica N° 59541961, que se extendía por 30 días, desde el 26 de agosto de 2019; de la licencia médica N° 59541968, que se extendía por 30 días, desde el 25 de septiembre de 2019 y de la licencia médica N° 33152385-2, que se extendía por 30 días, desde el 25 de octubre de 2019; y siendo la causa de todos los rechazos el reposo prolongado injustificado. Fundamentando el recurso, expresa que con fecha 20 de enero de 2020, se envió a su representado correo electrónico que contenía resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, identificada como “RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-04407-2020 Santiago, 20/01/2020”, de la cual habría tomado conocimiento el día viernes 24 de enero de 2020, fecha en la que tuvo acceso a internet -y por lo tanto a su correo electrónico- a través de la sala de computación de la Biblioteca Municipal de Yumbel, localidad en la que él reside, ya que no cuenta con acceso a la red de internet en su hogar ni teléfono móvil, por lo que estima la presente acción constitucional se ejerce dentro del plazo legal. Añade que en virtud de la

Fundamentos

fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UME-04407-2020, de fecha 20 de enero de 2020, de dicha Superintendencia. Destaca que consta en ficha médica del recurrente el siguiente informe en sustento al rechazo de la licencia médica que se reclama en la especie: “Responsable Dra. Carla Sanz. Ficha Médica. RECLAMO PRESIDENCIAL 51 años, operario en empresa de rubro construcción, c/pensión parcial de invalidez, FONASA. Suma 120 días de reposo autorizados y 120 rechazados. Reclama por LM N° 59541955, 59541961, 59541968 y 33152385-2. Solo se adjunta la primera LM reclamada al expediente. En la cronología del caso se señala que las LM faltantes fueron agregadas al expediente, sin embargo no se encuentran. Así mismo la primera LM tramitada no tiene timbre ni firma de recepción por parte del empleador ¿sin vínculo? Dg.: Trastorno depresivo recurrente. IMC (informe médico complementario) 19-8-19, 28-8-19, 23-9-19 y 22-10-19: Trastorno ansioso depresivo crónico recurrente, fibromialgia severa y lumbalgia. Está siendo tratado desde el 25 de marzo del 2019, hasta la fecha. Aspectos de sobrecarga laboral y estrés familiar por hija con diagnósticos de trastorno del espectro autista e hijo con TDAH. Tratamiento inicial con fluoxetina con escasa respuesta por lo que se cambió a duloxetina 60 mg/día, pregabalina 75 mg y zopiclona 3 mg noche. Evolución parcial con remisión de algunos síntomas ansiosos pero persiste con molestias psicosomáticas y desgano. Buen pronóstico. Los antecedentes mencionados no justifican la prórroga del reposo por compromiso funcional que le impida trabajar. No acredita asistencia a psicoterapia. Se rechaza”. Indica, asimismo, que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En razón de lo anterior, sostiene que en situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Agrega que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reinco

Fallo

se resuelve no autorizar nuevo periodo de licencias médicas, más allá del periodo previamente autorizado (120 días). Reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010. Asevera que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de Art. N° 14,16, 21 Y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas. Por su parte, señala que SUSESO ratificó el rechazo de licencia médica N° 59541955, 59541961, 59541980, 33152385-2 a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-04407- 2020 de 20.01.2020. Informó el abogado Alejandro Venegas Ramis, por el Fondo Nacional de Salud (Fonasa), aclarando que corresponde a las COMPIN o a las ISAPRE, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas; y no al FONASA y que, ni la Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el D.S. N°3, de 1984, de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador ni autorizador de licencias médicas. Refiere que, en cuanto al pago de los subsidios, que compete a las propia

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Concepción, veinte de agosto de dos mil veinte. Visto: Comparece la abogada Victoria Edith Quijada Jara, domiciliada en calle Canelo 421, sector Higueras, Talcahuano, interponiendo acción constitucional de protección en nombre y beneficio de Felipe Fernando Herrera Alonso, trabajador, domiciliado en calle Castellón Nº 899, Yumbel, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provinc

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