FISCO DE CHILE / CDE/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
21 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos A folio 1, con fecha 10 de agosto de 2020, comparece don ÁLVARO GASTÓN SÁEZ WILLER, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, querellante y acusador particular, en causa RIT 410-2018 y RUC 1810002236-9, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 06 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, la que tuvo por interpuesto el recurso de apelación deducido por la defensa del imputado PATRICIO MARIN LAZO, contra de la resolución dictada por el mismo Tribunal con fecha 31 de julio de 2020, que rechazó una nulidad procesal intentada por la misma defensa por no estar en presencia de actuación procesal defectuosa alguna. Funda su recurso indicando que en la audiencia de fecha 31 de julio de 2020 el Juzgado de Garantía de Temuco, rechazó la petición- vía cautela de garantías- de las defensas de tener por no cumplido la obligación del ministerio público de poner a disposición los antecedentes de investigación, en especial, aquellos que se referían a las evidencias incautadas durante la indagatoria y, por el contrario, tuvo por cumplida la referida obligación. Agrega que en contra de esta resolución la defensa del imputado en cuestión dedujo nulidad procesal, a la cual se adhirieron las demás defensas, alegación que fue rechazada por el tribunal. Acota a continuación que las defensas solicitaron el sobreseimiento temporal conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 10 del Código Procesal Penal por estimar que existía una afectación sustancial al derecho de defensa, petición que igualmente fue rechazada. Manifiesta que es en contra de la resolución que resuelve la incidencia de nulidad procesal que la defensa del Sr. Marín se alza vía apelación, la que fue concedida por el tribunal con fecha 06 de agosto de 2020. Refiere que dicha apelación es improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, puesto no se trata de una resolución que suspenda el procedimiento por más de 30 días o haga imp
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando ha sido denegado siendo procedente; o haya sido concedido siendo improcedente; o cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que el recurso de apelación en materia procesal penal se encuentra regulado en el Título III del Libro III del Código del ramo -artículos 364 a 371- estableciéndose su procedencia en el artículo 370, en los términos siguientes: "Artículo 370. Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente." TERCERO: Que la resolución que es objeto del presente recurso de hecho es la pronunciada con fecha 06 de agosto del presente año por el Juzgado de Garantía de Temuco y por la cual se concedió recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 31 de julio de 2020 que no hizo lugar a la nulidad de la resolución que dio por cumplido lo ordenado con fecha 04 de mayo de 2020 respecto a la entrega de copia de antecedentes de la investigación. CUARTO: Que resulta evidente que la resolución respecto de la cual se interpuso recurso de apelación no se encuadra dentro de las hipótesis normativas descritas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, puesto la misma no pone término al procedimiento, no hace imposible su prosecución, ni suspende por más de treinta días el mismo, así como tampoco se encuentra especialmente establecido por la ley. En este sentido se puede observar que el título VII del referido cuerpo normativo que regula la nulidad procesal no contempla como medio de impugnación el recurso de apelación. Finalmente es de caso señalar que el sistema recursivo en materia procesal penal es especial y excepcional, de forma tal que el artículo 370 ya mencionado debe ser interpretado de manera restrictiva, por lo que no existiendo norma que conceda apelación en contra de la resolución recurrida no cabe sino acoger el recurso de hecho, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 159 y siguientes y 370 Código Procesal Penal, y en los artículos 186, 187, 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que, SE ACOGE, el recurso de hecho deducido por don ÁLVARO GASTÓN SÁEZ WILLER, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, querellante y acusador particular, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación interpuesta la defensa del imputado PATRICIO MARIN LAZO, en contra de la resolución de fecha 31 de julio de año 2020 que rechaza la solicitud de nulidad procesal. Déjese copia de esta resolución en la causa Rol 631-2020 sobre la apelación en que incide este recurso de hecho. Rol N° Penal-649-2020 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinte. Vistos A folio 1, con fecha 10 de agosto de 2020, comparece don ÁLVARO GASTÓN SÁEZ WILLER, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, querellante y acusador particular, en causa RIT 410-2018 y RUC 1810002236-9, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 06 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Garantía de Temuc
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