MARÍN / PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.
Rol
Fecha
20 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que a folio 1 comparece Claudio Alejandro Marín Echeverría, quien interpone recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella S.A. Sostiene que a partir del 22 de octubre de 2018 ha sido intimidado vía llamadas telefónicas, mensajes de texto, mensajes de voz y whatsapp por ejecutivos de la empresa recurrida, quienes solicitan del recurrente el pago de una supuesta deuda ascendente a $1.052.928, la que correspondería a compras realizadas por internet. Asegura el recurrente que las compras no fueron realizadas por él y que el hecho se trataría de un fraude informático cometido por la vulnerabilidad de los servicios prestados por la propia recurrida que es materia, por una parte, de una causa iniciada por infracción a las normas de la Ley de Protección al Consumidor ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, Rol 3789-2019, y, por otra, de querella presentada ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso por el delito de defraudación, seguida bajo el Rit O-7739-2019. Afirma que las reiteradas presiones a través de diversas formas de comunicación han llevado al recurrente a una situación de afectación psíquica seria, por lo que estima que se está vulnerando su garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental. Solicita por tanto que se acoja el recurso disponiendo el cese del constante acoso y toda forma de comunicación derivada de los hechos objeto del recurso. Que, a folio 32, informa la institución recurrida, solicitando el rechazo del recurso. En primer término alega la falta de oportunidad de la acción por cuanto los hechos se encuentran siendo ventilados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, según ha dado cuenta el propio recurrente. Enseguida, sostiene que la vía cautelar no resulta idónea por cuanto la materia ha sido tratada especialmente por la Ley 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor. Sostiene adicionalmente que las cobranzas extrajudiciales constituyen una manifesta
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que igualmente es sabido que para que el recurso de protección sea acogido, es necesario que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o ilegalidad, estén comprobados y que con estos hechos se haya sufrido perturbación, privación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la Constitución asegura y que son los enumerados taxativamente en el artículo 20 de este cuerpo legal. Cuarto: Que, esta acción de protección ha sido interpuesta únicamente a propósito del cobro extrajudicial de una deuda supuestamente adquirida por el recurrente por medios electrónicos, lo que niega, indicando que la transacción se gestó a partir de un fraude cibernético. Quinto: Que, la defensa del recurrido apunta a que este asunto se encuentra actualmente en conocimiento del Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso a partir de denuncia por infracción a la Ley de Protección al Consumidor. Adicionalmente, sostiene que la cobranza extrajudicial es manifestación de su derecho a obtener el cumplimiento de sus acreencias, habiéndose ejercido al amparo de la Ley Sexto: En primer término, se desecharán las alegaciones de la recurrida en cuanto a que lo discutido está sujeto al amparo del derecho, ya que las causas iniciadas previamente en sede Policía Local y Garantía dicen relación con la legalidad de la transacción, cuestión diversa a la reclamada en esta causa proteccional. Que, entonces se debe determinar si los múltiples llamados telefónicos, mensajes de voz, mensajes de texto y whatsapp, que superan los sesenta, han sido efectuados conforme a la normativa existente o, por el contrario, ha sido arbitrario y al margen de toda normativa; Séptimo: Que, la Excelentísima Corte Suprema ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de este asunto, en la causa Rol N° 4767-2013, cuando señala: “Que la existencia de la supuesta deuda de la recurrente con la recurrida y su morosidad pueden ser planteadas en la sede judicial respectiva y bajo el procedimiento que la ley prevé para dichos casos. De allí que el cobro extrajudicial de la misma por la vía telefónica, al menos durante los meses de septiembre de 2012 a
Fallo
por tanto que se acoja el recurso disponiendo el cese del constante acoso y toda forma de comunicación derivada de los hechos objeto del recurso. Que, a folio 32, informa la institución recurrida, solicitando el rechazo del recurso. En primer término alega la falta de oportunidad de la acción por cuanto los hechos se encuentran siendo ventilados ante el Tercer Juzgado de Policía Local de Valparaíso, según ha dado cuenta el propio recurrente. Enseguida, sostiene que la vía cautelar no resulta idónea por cuanto la materia ha sido tratada especialmente por la Ley 19.496 sobre Protección a los Derechos del Consumidor. Sostiene adicionalmente que las cobranzas extrajudiciales constituyen una manifestación esencial del derecho de propiedad y del legítimo derecho a obtener el pago de lo adeudado, la cual no tiene el carácter de acoso, arbitrariedad o intimidación. Sobre el punto, indica que el artículo 37 de la Ley 19.496 limita el ejercicio de la cobranza extrajudicial, cuestión que se ha cumplido en el caso expuesto en autos. Por último, sostiene que no hay en autos una situación indubitada por cuanto las eventuales infracciones constituidas a partir de los hechos denunciados se encuentran actualmente en conocimiento de un Juzgado de Policía Local, por lo que tal situación aún no se establece. Entiende que el ejercicio legítimo de su derecho a obtener el pago de lo que se debe no tiene la virtud de afectar ilegitima o arbitrariamente la garantía constitucional que se reclama
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de agosto de dos mil veinte. Visto: Que a folio 1 comparece Claudio Alejandro Marín Echeverría, quien interpone recurso de protección en contra de Promotora CMR Falabella S.A. Sostiene que a partir del 22 de octubre de 2018 ha sido intimidado vía llamadas telefónicas, mensajes de texto, mensajes de voz y whatsapp por ejecutivos de la empresa recurrida, quiene
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