SIN INFORMACION

PALMA/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

21 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 06 de agosto de 2020, comparece don CARLOS PALMA GUERRA, Abogado, Fiscal Regional de Aysén, en proceso seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco, bajo el RIT 410-2018 RUC 1810002236-9, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 03 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco, la que concedió recurso de apelación interpuesto, por la defensa del imputado LEONARDO OSSES SANDOVAL, en contra de la resolución de fecha 31 de julio del presente año, que dispuso no dar lugar a aprobar un sobreseimiento temporal promovido por esta última. Fundamenta su recurso indicando que con fecha 31 de julio del año en curso se celebró en el Juzgado de Garantía de Temuco audiencia fijada para discutir el cumplimiento o incumplimiento que incurrió el Ministerio Público respecto a la obligación prevista en el artículo 260 del Código Procesal Penal y, consecuencialmente a lo anterior, debatir en torno al eventual sobreseimiento temporal de dichos antecedentes en los términos del artículo 10 del mismo cuerpo legal. Agrega que el tribunal dio por cumplida la obligación prevista en el artículo 260 del Código Procesal Penal y a partir de ello rechazó la solicitud de sobreseimiento temporal promovida por todas las defensas. Manifiesta que la defensa del imputado LEONARDO OSSES SANDOVAL, con fecha 02 de agosto de 2020, apeló únicamente respecto al capítulo que rechazó el sobreseimiento temporal antes invocado, recurso que fue concedido con fecha 03 de agosto del año en comento. Indica que discrepa con la referida concesión por cuanto la resolución es inapelable al tenor de lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal. Señala que la resolución impugnada no es de aquellas que cumplan con la hipótesis de la letra a) del artículo en comento, por lo que el análisis debe centrarse en determinar las normas que franquean la imposición de recursos de apelación respecto de resoluciones que rechacen las solicitudes

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación cuando ha sido denegado siendo procedente; o haya sido concedido siendo improcedente; o cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando se hubiere concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que el recurso de apelación en materia procesal penal se encuentra regulado en el Título III del Libro III del Código del ramo -artículos 364 a 371- estableciéndose su procedencia en el artículo 370, en los términos siguientes: "Artículo 370. Resoluciones apelables. Las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos: a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) Cuando la ley lo señalare expresamente.” TERCERO: Que la resolución que es objeto del presente recurso de hecho es la pronunciada con fecha 03 de agosto del presente año por el Juzgado de Garantía de Temuco y por la cual se concedió recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 31 de julio de 2020 que rechazó el sobreseimiento temporal solicitado por el imputado LEONARDO OSSES SANDOVAL. CUARTO: Que resulta evidente que la resolución respecto de la cual se interpuso recurso de apelación no se encuadra dentro de las hipótesis normativas descritas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, puesto la misma no pone término al procedimiento, no hace imposible su prosecución, ni suspende por más de treinta días el mismo, así como tampoco se encuentra especialmente establecido por la ley. En este sentido como ha tenido oportunidad de resolver esta Ilustrísima Corte en causa ROL Penal 160-2018, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 253 y 93 letra f) del Código Procesal Penal, menester es concluir que solo es apelable la resolución que deniega la solicitud de sobreseimiento definitivo, por lo que a contrario sensu, aquella que no haga lugar al sobreseimiento temporal resulta inapelable, por lo que no quedará sino acoger el presente recurso de hecho, como se dirá en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 93 letra f), 253, 370 Código Procesal Penal, y en los artículos 186, 187, 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que, SE ACOGE, el recurso de hecho deducido por don CARLOS PALMA GUERRA, Abogado, Fiscal Regional de Aysén, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación interpuesta la defensa del imputado LEONARDO OSSES SANDOVAL, en contra de la resolución de fecha 31 de julio de año 2020, que no hace lugar al sobreseimiento temporal. Déjese copia de esta resolución en la causa Rol 631-2020 sobre la apelación en que incide este recurso de hecho. Rol N° Penal-642-2020 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiuno de agosto de dos mil veinte. Vistos: A folio 1, con fecha 06 de agosto de 2020, comparece don CARLOS PALMA GUERRA, Abogado, Fiscal Regional de Aysén, en proceso seguido ante el Juzgado de Garantía de Temuco, bajo el RIT 410-2018 RUC 1810002236-9, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 03 de agosto de 2020 dictada por el Juzgado de Gara

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