2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL

SAAVEDRA/SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Rol

Fecha

20 de agosto de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don Gonzalo Droguett Marcuello, abogado en representación de la denunciada Banco BCI dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2019, que acogió la acción infraccional en contra de su representada condenándola al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, “por no dar cumplimiento al mandato legal de este servicio público, consagrado en el inciso 1° y siguientes del artículo 58 de la Ley N°19.496, esto es “Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor”. Señala que en agosto de 2018 una funcionaria del Servicio Nacional del Consumidor realizó una de visita a dependencias del Banco de Crédito e Inversiones, ocasión en que se entrevistó con un funcionario del mismo, suscribiéndose sólo una constancia de la visita, pero no un acta de fiscalización que permitiera a su parte informarse sobre los

Fundamentos

motivos de tal procedimiento y los asuntos que habrían sido sometidos al mismo. Tras la visita, se levantó un acta de fiscalización de la que su parte no tomó conocimiento sino hasta que le fue notificada la acción infraccional. Se imputa a su representada haber informado erróneamente al funcionario fiscalizador sobre el porcentaje mínimo respecto del cual un consumidor puede efectuar el prepago de un crédito de consumo, en cuanto habría señalado que no se puede efectuar uno parcial inferior al 25%, en circunstancias que el artículo 10 de la Ley N°18.010 establece que los prepagos inferiores al 20% requieren consentimiento del acreedor. Dicha conducta, según la denuncia infraccional deducida por el Sernac, constituiría una infracción a lo dispuesto en los artículos 3 inciso 1° letra b), 3 inciso segundo letra e), 17 D y 23 de la Ley N°19.000, 19.496; artículos 9:30 del Reglamento sobre Información al Consumidor de Créditos de Consumo y al artículo 10 de la Ley N°18.010 sobre operaciones de crédito. Sostiene que la sentencia no cumple con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues omite expresar las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento así como tampoco se enuncia la apreciación de la prueba rendida por las partes y tampoco se pronunció respecto de las alegaciones formuladas por su parte en relación a la actuación del Sernac en el procedimiento de fiscalización, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, señala que en su contestación impugnó el actuar de dicho órgano tanto respecto de la forma en que actuó la fiscalizadora debido a que no confeccionó el acta de fiscalización en el mismo acto sino que en forma posterior, así como también cuestionó las facultades del funcionario que concurrió en tal calidad a las dependencias de su representada, motivo por el cual dentro de los puntos de prueba se estableció la “efectividad de poseer doña Rosa Cortés Contreras, calidad de ministro de fe de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 bis de la ley 19.496, hechos y circunstancias del día 28 de agosto de 2018”. Indica que el Sernac acompañó un pantallazo de la página de transparencia en la que se indica el cargo y grado de la funcionaria que concurrió y sin embargo no existe constancia de una resolución o acto administrativo que la nombre como fiscalizadora. Alega además que la norma citada por el tribunal para fundar su decisión de condena no regula una infracción a la Ley N°19.496, pues la norma que transcribe en la parte resolutiva, no establece obligación alguna para los proveedores de servicios, sino que regula cuáles son las obligaciones del Servicio Nacional del Consumidor. Funda además su arbitrio en que, de conformidad a la norma vigente de la Ley N°19.496 a la fecha de la fiscalización, el organismo se encontraba facultado para solicitar la respectiva información por escrito, pero no para constituirse en dependencias del proveedor

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287, se declara: Que SE REVOCA la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, escrita desde fojas 81 a 84, en cuanto acogió la denuncia infraccional deducida en contra de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, RUT N° 96.006.000-6, ubicado en Diego Portales N°749, Arica, por haber infringido la normativa de la Ley N°19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y en su lugar se declara, que SE LA RECHAZA. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redactado por el Ministro don Marco A. Flores Leyton. No firma la Ministra señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de permiso en virtud de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol N° 101-2019 Policía Local. 1

Texto Completo (Preview)

Arica, veinte de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose lo demás, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don Gonzalo Droguett Marcuello, abogado en representación de la denunciada Banco BCI dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2019, que acogió la acción infraccional

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