RIQUELME/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
19 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio N°1, comparece Bárbara Andrea Riquelme Álvarez, quien recurrió de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, por estimar que ésta ha incurrido en conductas que han afectado los derechos garantizados por el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, reprochando que el Municipio recurrido no ha dado cumplimiento a la resolución de Contraloría de la Región de Los Lagos que dejó sin efecto el acto administrativo que había dispuesto el cese de su contrata, ordenando su reincorporación en la misma calidad que poseía y el pago de sus remuneraciones. Como medida de restablecimiento del derecho, pide ordene a la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas dar cumplimiento estricto a la orden de la Contraloría de la Región de Los Lagos y reincorporarla a sus funciones, debiendo pagar todas las remuneraciones adeudadas. Explica la actora que, el año 2016 empezó a trabajar como docente a contrata en el Departamento de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, desarrollando sus funciones en distintos establecimientos educacionales de la comuna y por 44 horas semanales. La prestación de los servicios se ha mantenido de manera ininterrumpida desde la fecha de ingreso al municipio hasta el presente año, siendo renovada su contrata en sucesivas oportunidades. Agrega que, no obstante haber desempeñado sus labores por alrededor de 4 años, la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas mediante la dictación del Ordinario N° 89 de fecha 13 de enero del 2020, decidió no renovar su contrata, fundado en una supuesta aptitud deficiente demostrada en el cumplimiento de sus labores de docente y una evaluación negativa. En contra de dicha resolución, con fecha 24 de enero de 2020, interpone una reclamación ante la Contraloría Regional de Los Lagos, con el objeto de que el acto emanado de la recurrida sea revisado en cuanto a sus efectos, legalidad y fundamentación. Refiere que, la Contraloría de la Región de Los Lagos, conociendo de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO: Que, el arbitrio denunciado se hizo consistir en el incumplimiento de la recurrida de lo expresamente ordenado por Ordinario N°1541 de fecha 04 de marzo de 2020 de la Contraloría Regional de Los Lagos, y reafirmado mediante Oficio N°3119 de fecha 11 de junio del 2020 del mismo órgano contralor. Todo lo anterior, referente a que se dejó sin efecto el acto administrativo que había dispuesto el cese de su contrata, ordenando su reincorporación en la misma calidad que poseía y el pago de sus remuneraciones, como se explicitó latamente en lo expositivo de esta sentencia. CUARTO: Que, la recurrida solicitó el rechazo de la acción por estimar que ésta no era oportuna, pues a la época de su interposición se encontraba dentro del plazo dispuesto por el órgano contralor para cumplir lo ordenado. En segundo término, sostuvo que la vía administrativa no se encuentra agotada dado que, concurriendo una imposibilidad sobreviniente en la docente, pidió instrucciones a la Contraloría Regional de Los Lagos, sobre la forma en la que debe dar cumplimiento a lo ordenado. QUINTO: Que, la primera defensa de la recurrida será desestimada, en tanto el término otorgado por el órgano de control lo fue para informar sobre el cumplimiento de lo instruido el pasado mes de marzo y luego reiterado con ocasión de la resolución de la reconsideración administrativa, que fuera resuelta a principios del mes de junio del presente, como latamente se consignó en lo expositivo de esta sentencia. SEXTO: Que, aun cuando fuese efectivo que la actora sólo puede ejerce
Fallo
se declara admisible el recurso de protección, requiriéndose informe a la recurrida Ilustre Municipalidad de Puerto Varas. A folio N°7, evacúa su informe la recurrida Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, y sostiene que, la recurrente omite el hecho que la Contraloría Regional de Los Lagos otorga un plazo para dar cumplimiento a lo ordenado, el que se encuentra expresamente consignado en el párrafo final del Ordinario N°3119 de 2020 que señala: “Debiendo informar de ello a este Ente de Control en un plazo que no puede exceder al 19 de julio de la presente anualidad…”, es decir, a la fecha de interposición del recurso, esto es el 08 de julio del presente, y a la fecha de evacuar su informe, todavía se encuentra vigente el plazo otorgado por el organismo fiscalizador para dar cumplimiento a lo ordenado, de manera que no puede decirse que ha existido una actuación ilegal o arbitraria fundada en no haber dado cumplimiento a lo ordenado, cuando en realidad el plazo para ello todavía se encontraría vigente a la fecha de evacuar su informe (15-07-2020); estimamos que, por este solo hecho, el presente recurso debería ser desestimado, por no haber existido al momento de la interposición del recurso ni a la de evacuar su informe, un acto ilegal o arbitrario, dado que el plazo otorgado por el organismo contralor para informar sobre lo ordenado, vence recién el 19 de julio de 2020. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, mediante Ordinario N°816 de fecha 6 de julio de 2020, antes de l
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Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1, comparece Bárbara Andrea Riquelme Álvarez, quien recurrió de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas, por estimar que ésta ha incurrido en conductas que han afectado los derechos garantizados por el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, reprochando que el Municipio recurrido no ha dad
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