21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONTRERAS FLORES OMAR/FISCO DE CHILE ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

20 de agosto de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: Se trajo en relación esta causa para conocer el recurso de casación en la forma deducido por la actora y las apelaciones planteadas por ambas partes. 1.- En cuanto a la casación de forma. Primero: Que el vicio que funda la impugnación formal es el contenido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 N° 4 del mismo estatuto, esto es, en la falta de los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva, en particular, en cuanto se estima que se omitió las consideraciones de hecho o de derecho que debe contener el fallo. Se indica que los referidos vicios consisten en que se contienen, en la sentencia,

Fundamentos

fundamentos contradictorios entre sí y que, además, son contrapuestos con su parte resolutoria. Ello porque, en primer término, a pesar de que admite que respecto de uno de los actores, don Omar Alfonso Contreras Flores, se encuentra reconocida su calidad de víctima de violación de sus derechos humanos (fundamento décimo noveno), así como la existencia del daño moral que padeciera (considerando vigésimo primero), no obstante se rechaza la indemnización que se demanda a este respecto (considerando vigésimo cuarto) y, por el otro, se censura que se omitió los razonamientos en virtud de los cuales se rebajó el monto de las indemnizaciones otorgadas a los restantes demandantes, estableciéndose además diferencias entre ellos que carecen de explicación. Se indica, en el recurso, que de no haberse incurrido en los yerros denunciados, se hubiera otorgado todo lo pedido, tanto en relativo a uno de los actores, don Omar Contreras Flores, a cuyo respecto fue rechazado el libelo, así como en lo referente a los restantes actores, a quienes se fijó una indemnización inferior a lo demandado. Segundo: Que los vicios en que se funda la casación no existen y, por ende, no autorizan a anular lo decidido, sin perjuicio de que esta Corte se haga cargo de los ripios que advierta al emitirse pronunciamiento sobre la apelación también deducida. En efecto, por un lado, en el párrafo final del motivo vigésimo cuarto del

Fallo

fallo que se analiza, la juez de la instancia detalla el razonamiento que la conduce a desestimar la demanda de resarcimiento del daño mortal del actor señor Contreras Flores, concluyendo que la prueba rendida en este particular no tiene la virtud de acreditar el cuánto de la indemnización que pretende. Por otra parte, en lo que dice relación con la reducción de la indemnización dada y las diferenciaciones hechas entre los actores, debe tenerse en cuenta que en el motivo vigésimo cuarto de la decisión del tribunal del fondo, se pormenoriza la prueba rendida por la parte demandante para acreditar el monto de lo que pretende se le pague, para luego indicar que resulta difícil determinarlo, recurriendo a la prudencia para fijar las sumas que, en cada caso, se indica. En suma, en los puntos impugnados por la casación, el tribunal se hace cargo de la prueba rendida y razona sobre su base, explicitando las consideraciones que tuvo para ello, sin que concurra el vicio aducido en el recurso. Si la motivación aducida en la sentencia es acertada y suficiente, o no, es materia de un recurso ordinario, pero tal situación no constituye motivo que permita fundar la nulidad del fallo atacado. Tercero: Que, por último, procede considerar que, en el recuso, se sostiene que se omitió resolución sobre el daño moral pedido por otro de los demandantes, don Moisés Rolando Vega Cisternas (párrafo último de la letra c) del numeral 2°); tópico sobre el cual no se dice más, siendo de destacar que e

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Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte. Vistos: Se trajo en relación esta causa para conocer el recurso de casación en la forma deducido por la actora y las apelaciones planteadas por ambas partes. 1.- En cuanto a la casación de forma. Primero: Que el vicio que funda la impugnación formal es el contenido en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previst

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