FRUTERA SAN FERNANDO S.A./TRANSPORTES Y SERVICIOS RIVERA HERMANOS LTDA
Rol
Fecha
20 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Gonzalo Alarcón Steinert, abogado, por la parte ejecutante y recurrida en estos autos sobre recurso de apelación caratulados “Frutera San Fernando con Transportes y Servicios”, Rol de ingreso Nº 386-2020, interponiendo falso recurso de hecho en contra de la resolución de 31 de marzo de 2020 (folio 29) de la carpeta electrónica del cuaderno de apremio, en expediente digital Nº C-233-2019 seguido ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, que concedió, con el carácter de subsidiaria, apelación que debió estimarse improcedente por el tribunal a quo. Que, atendida la naturaleza de la resolución recurrida por la parte demandante, ésta no es susceptible de dicho recurso. Lo anterior ya que se dio trámite a un recurso de apelación, subsidiaria a una reposición presentada contra resolución de fecha 11 de marzo de 2020, tuvo presente el señalamiento de bienes para la traba de embargo, y ordenó, se exhortara al Tribunal de turno de la comuna de Santiago para que se practicara embargo por receptor judicial en las oficinas de la Tesorería General de la República. Al efecto, precisa que la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, que motivó la interposición del recurso de reposición y apelación subsidiario es un decreto, en los términos definidos en el artículo 158 inciso final del Código de Procedimiento Civil, puesto que resuelve sobre un trámite, como lo es proveer el señalamiento de bienes para el embargo y de otros trámites propios y simples del período de apremio ya reseñados más arriba, que tiene por objeto dar curso a la substanciación del proceso y que de acuerdo al artículo 188 del mismo Código no es apelable puesto que no se configura la situación de excepción que la misma norma previene, ya que no altera la substanciación regular del juicio así como tampoco recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la Ley. Por todo ello, solicita tener por deducido recurso de Hecho en contra de la resolución dictada con fecha 31 de marzo de 2020
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se llama “Falso Recurso de Hecho”, a aquel que tiene lugar cuando el tribunal inferior concedió un recurso de apelación improcedente, o lo concedió solo en el efecto devolutivo, debiendo concederlo en ambos efectos o lo concedió en ambos efectos en circunstancias que solo procedía en el solo efecto devolutivo. SEGUNDO: Que, por resolución de fecha 31 de marzo de 2020 (folio 29) de la carpeta electrónica del cuaderno de apremio, en expediente digital Nº C-233-2019 seguido ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en subsidio, por la ejecutada, en contra de la resolución que tuvo presente el señalamiento de bienes para la traba de embargo, y ordenó, se exhortara al Tribunal de turno de la comuna de Santiago para que se practicara embargo por receptor judicial en las oficinas de la Tesorería General de la República. TERCERO: Que, conforme a los artículos 196 y 201 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal a quo al revisar la admisibilidad de la apelación debe verificar si la resolución objeto de apelación es de aquellas respecto de la cual la ley permite deducir apelación; si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal y si el recurso contiene los requisitos legales, vale decir, si contiene los fundamentos de hecho y de derecho así como las peticiones concretas. Si el tribunal a quo estima que no concurre alguno de los requisitos antes señalados declara inadmisible la apelación y, consecuencialmente, se negará a conceder ese recurso y a elevar los antecedentes al tribunal superior. Si el tribunal a quo estima que concurren los requisitos dictara una resolución en la cual tendrá por interpuesta la apelación la concederá para ante el tribunal superior, ordenar elevar los antecedentes correspondientes. CUARTO: Que, en el presente caso, la recurrente ha sostenido que la apelación debió ser declarada inadmisible ya que la resolución en cuestión tiene la naturaleza de decreto que no altera la substanciación regular del juicio así como tampoco recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley. QUINTO: Que, siendo correcto lo señalado por la recurrente, dado que es de toda evidencia que la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, tiene la naturaleza de decreto que no altera la substanciación regular del juicio así como tampoco recae sobre un trámite que no está expresamente ordenado por la ley, no era procedente el recurso de apelación contra la misma, por lo que este debió haber sido declarado inadmisible. Por todas estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara que, SE ACOGE el recurso de hecho deducido por don Gonzalo Alarcón Steinert, en contra de la resolución de fecha 31 de marzo de 2020, dictada en expediente digital Nº C-233-2019 seguido ante el Juzgado de Letras de Pitrufquén, declarándose inadmisible el recurso de apelación concedido en la referida resolución. Déjese constancia de lo resuelto en la causa Rol 386-2020 del ingreso Civil de esta Corte. Redacción del Abogado Integrante don Roberto Contreras Eddinger. Regístrese. Rol N° Civil-425-2020 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de agosto de dos mil veinte. Vistos: Comparece Gonzalo Alarcón Steinert, abogado, por la parte ejecutante y recurrida en estos autos sobre recurso de apelación caratulados “Frutera San Fernando con Transportes y Servicios”, Rol de ingreso Nº 386-2020, interponiendo falso recurso de hecho en contra de la resolución de 31 de marzo de 2020 (folio 29) de la carpeta electr
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