SIN INFORMACION

MUNDACA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

19 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don Rodrigo Esteban Mundaca Del Río, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes N° 470, oficina 41, de la comuna de Chillán e interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, a la que atribuye una actuación ilegal y arbitrario que amenaza y lesiona sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por el rechazo de cobertura a los tratamientos derivados de su enfermedad por omisión en la declaración de salud. Explica que, en el mes de noviembre del año 2019, contrató un plan de salud con la recurrida y el día 11 de noviembre de 2019, llenó el formulario sobre declaración personal de salud folio interno de la compañía N° 11160823, dejándose constancia de no padecer, ni haber sido diagnosticado de enfermedad previa alguna. Relata que el día 4 de febrero de 2020, se le diagnosticó “hemiespasmo facial derecho con conflicto neurovascular”, padecimiento operable. Refiere que, verificado su plan de Isapre, se internó en la Clínica Las Condes desde el día 29 de febrero al 07 de marzo de 2020, a fin de que le fuera practicada la intervención quirúrgica, que resultó todo un éxito, restando terapias y otras atenciones de salud, las que se encuentran cubiertas por la recurrida. Precisa que con fecha 03 de abril de 2020, recibió por correo electrónico una comunicación que contenía un documento adjunto, mediante el cual la recurrida Isapre Banmédica S.A., le señala: “Notificamos a usted exclusión de cobertura por preexistencia no declarada, al momento de suscribir contrato de salud con Isapre Banmédica y rechazo de Programas de Atención Médica (PAM) folio Nº 2330741166 y N° 2330743111”. Añade que además, se le informa que toda prestación relacionada a la patología presuntamente preexistente, no será cubierta por las prestaciones del Plan de Salud, por el lapso de cinco años contados de

Fundamentos

Considerando: Primero: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Sobre la existencia de los actos que motivan el recurso, se encuentran contestes las partes, constando por lo de más de la comunicación de fecha 2 de abril de 2020, que niega cobertura por preexistencia no declarada, correspondiente a hemiespasmo facial derecho con conflicto neurovascular, invocando el “análisis de los antecedentes que obran en su poder.” Tercero: El artículo 190 del DFL Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud expresa: “Para los efectos de esta Ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso”. Cuarto: Conforme se advierte de la lectura de la norma transcrita, para que una enfermedad pueda ser considerada como prexistente debe cumplir dos condiciones copulativas: a) Conocimiento por el afiliado; y, b) diagnóstico médico. Quinto: En la especie la Isapre recurrida -al informar- justifica su actuación en lo consignado en el protocolo operatorio, sin que conste en algún otro antecedente que la patología que motivó la intervención del actor haya sido objeto de diagnóstico médico pretérito, sin que lo señalado en el protocolo operatorio -que pudiere emanar de los dichos de la paciente- puedan ser considerados como equivalentes a un dictamen profesional, como aquel exigido por la ley. Sexto: En el contexto descrito la decisión de la Isapre aparece como ilegal, al no configurarse los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su procedencia, vulnerándose con ello el derecho de la actora a la propiedad, garantizado en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al imponerle el costo de las operaciones a que fue sometido.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia se acoge el recurso de protección y se decide que la Isapre recurrida deberá otorgar cobertura a los programas médicos presentados por el recurrente, en razón del hemiespasmo facial derecho con conflicto neurovascular. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39674-2020. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinte. A los folios 20, 21 y 22: a todo, téngase presente. Vistos: Comparece don Rodrigo Esteban Mundaca Del Río, empresario, domiciliado para estos efectos en calle Bulnes N° 470, oficina 41, de la comuna de Chillán e interpone recurso de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren

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