VICHERAT Y PRADENAS LIMITADA CON SNA- DIRECCION REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
19 de agosto de 2020
Materia
CARGOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando vigésimo séptimo, que se elimina, Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que don Humberto León Torres, en representación del contribuyente Vicherat y Pradenas Limitada, se alzó en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 285 y siguientes, de veinte de abril del año en curso. Alude que la materia controvertida, en lo sustancial, se refiere al cobro de gravámenes que no fueron pagados al momento de producirse la importación de las mercancías, aumentándose el valor de transacción y alzándose, en consecuencia la base imponible sobre la cual se aplican los derechos e impuestos aduaneros. Señala que en el caso sub lite, sólo concurre el IVA como derecho aduanero, ya que toda la mercancía se encuentra acogida a la Ley N° 20.269, que establece un tratamiento de excepción a los bienes de capital, consistente en la exención de los derechos de aduana (6%) quedando sólo afecto al gravamen del IVA (19%). Conforme a lo recién expuesto, los cargos se formularon por un supuesto menor pago de IVA, teniendo como fundamento que el valor declarado y pagado al momento de la importación era inferior al que debía haberse pagado. Afirma que el sustento de los cargos, es la omisión en las DIN del valor de la comisión pagada por el contribuyente importador, la que al incluirse aumentaría la base imponible y por ende produciría un mayor pago de IVA, al tratarse, de acuerdo al Servicio reclamado, de una comisión de venta. Estima que el numeral 2.8 del Subcapítulo I del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, incluye una serie de rubros que no forman parte del valor aduanero, entra ellas, las comisiones de compra, definidas en la misma norma, transcribiéndolas, así como la definición de comisión de venta contenida en el mismo Compendio, sosteniendo, como lo hizo en el reclamo, que la comisión es de compra y no de venta como lo indica el Servicio. Alude que se ha observado un antecedente técnico al que Aduana le otorga un pleno respaldo, cual es el mail emanado del Jefe del Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas de 04 de junio de 2019, dando respuesta a una consulta planteada por Aduana de Arica, relativo a la mala conformación del valor aduanero, quien responde que “respecto de la Declaración de Ingreso N° 1820034440-1/03.11.2017, podemos señalar que en la conformación del valor aduanero de la mercancía importada el flete y el seguro, además de su ajuste por FLETE TRAMO NACIONAL, se encuentra correctamente determinado, conforme a las normas del Acuerdo de Valor GATT/OMC y las disposiciones del Capítulo II numeral 2.7 del CNA”. Con respecto al numeral 2 del referido Mail de Valoración se expresa lo siguiente: “Respecto a la determinación de un ajuste por “comisión de venta”, el equipo auditor debe tener en cuenta a la hora de decidir, las disposiciones del Acuerdo, sus Notas Explicativas y los Instrumentos Técnicos relativos a la materia”, por lo anterior y en virtud de los antecedentes tenidos a la vista
Fallo
se resuelve, de si lo son de compra o de venta– y la reclamación relativa a la teoría de los actos propios, y consecuentemente al principio de confianza legítima en las actuaciones de la Administración. CUARTO: Que para resolver si las comisiones en cuestión son de compra o de venta, debe acudirse a las normas que rigen la materia. Así, el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, adoptado en Marrakech el 15 de abril de 1994, surgió a partir de la necesidad de disponer de un sistema equitativo, uniforme y neutro, para la valoración en aduana de las mercancías, basado en criterios sencillos y conforme a los usos comerciales, evitando valores arbitrarios o ficticios, fue promulgado como Ley de la República por Decreto Supremo N° 16 de 1995 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de Mayo de 1995. Dicho instrumento, establece en su artículo 8.1 letra a), i), en lo pertinente a la resolución del recurso, que: “Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; (…)”. A su turno, el Decreto de Hacienda N° 1134-2002, Reglamento para l
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Arica, diecinueve de agosto de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando vigésimo séptimo, que se elimina, Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que don Humberto León Torres, en representación del contribuyente Vicherat y Pradenas Limitada, se alzó en contra de la sentencia definitiva escrita a fojas 285 y siguientes, de veinte de a
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