BERNARDO HEREDIA NÚÑEZ/ISAPRE CON SALUD S.A
Rol
Fecha
18 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don Luis Marcelo Lara Romero, Abogado, domicilio San Martín N° 553, Oficina N° 1108, Concepción, en representación de don Bernardo Iván Heredia Nuñez, empresario, del mismo domicilio, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., Institución de Salud Previsional, representada por su gerente MARCELO DUTILH LABBE, ambos domiciliados en Pedro Fontova Nº 6650, Huechuraba, Santiago. Fundando su recurso señala que el 18 Diciembre de 2019, optó por cambiarse de Isapre, ante una serie de promesas de mejores coberturas y planes de salud, contratando con la recurrida el plan Super full Sur 03, por un importe mensual total de 7,23 U.F. a su favor y los miembros de su familia, entre otros, su hijo menor de edad, Lucas Iván Diego Heredia Aedo (16 años), efectuando las respectivas declaraciones de salud de rigor. Agrega que el 24 de enero de 2020, tras presentar persistentes y severas alteraciones para dormir, llevó a su hijo Lucas Heredia Aedo a la consulta del doctor Ricardo Krakowiak Tichaer, otorrino laringólogo, quien decidió someterlo a diferentes exámenes. El 03 de febrero de 2020, con el resultado de dichos exámenes a la vista, decidió intervenirlo quirúrgicamente de “septoplastía + electroc. Cornetes inferiores cirugía funcional su tabique estaba produciendo apneas y roncopatías con una alteración al sueño severa” conforme certificado médico emitido, por el mismo profesional. Ante esto, presentó un presupuesto ante la Isapre, en el que le confirmaron coberturas conforme al contrato, mediante call center. Señala que la intervención quirúrgica se practicó el 24 de febrero de 2020, en Clínica Sanatorio Alemán de esta comuna y el 01 de mayo de 2020 recibió en su domicilio una carta en de la Isapre recurrida, que señala: “BERNARDO IVAN HEREDIA NUÑEZ...Presente…Referencia Paciente Lucas Heredia Aedo, rut 21232822-7, fecha prestación 24/02/2020, Número PAM 9102821280, cuenta médica 1266556. De nuestra Consideración: por medio de la presente,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la determinación de la Isapre recurrida de no otorgar cobertura a la cirugía de Septoplastía y Turbinectomía a los cornetes inferiores efectuada al hijo del recurrente en la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán, por tratarse de una prestación relacionada a una preexistencia no declarada, lo que el recurrente niega, sumado a la amenaza del término del contrato de salud por no declarar dicha preexistencia. TERCERO: Que, la recurrida Isapre Consalud S.A. informó que decidió excluir de cobertura la cuenta médica de hospitalización en la Clínica de la Mujer Sanatorio Alemán, entre el 24 y 25 de Febrero del 2020, por la intervención de Rinoplastía y/o Septoplastía y Turbinectomía, que le fue prescrita al hijo del recurrente, tal y como lo permite el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 y de las leyes N° 18.933 y 18.469, ya que en el respectivo Programa de Atención Médica de la cirugía referida se indica que la fecha de primer diagnóstico relacionado con la enfermedad fue realizado en el mes de Noviembre de 2019, fecha anterior a su afiliación a Isapre Consalud y a la fecha de suscripción de su Declaración de Salud, del 18 de diciembre de 2019. CUARTO: Que, es preciso tener presente que el inciso segundo del numeral 6 del artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, señala que: “se entenderá que son prexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato”. Es requisito, entonces, que exista un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la prexistencia de la enfermedad y que ésta esté directamente relacionada con las intervenciones quirúrgicas por las que se pide extender la cobertura y, a
Fallo
por tanto, no lo ha desafiliado. Hace presente si, que el recurrente omitió en su declaración de salud una enfermedad que era de su pleno conocimiento, lo que conlleva consecuencias jurídicas. Expone, además, que el contrato de salud celebrado entre la Isapre y el recurrente es un contrato bilateral del cual emanan derechos y obligaciones para ambas partes, debiendo ser ejecutado de buena fe; y que conforme lo prescrito en el D.F.L. Nº 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley Nº 2.763 y de las leyes Nos 18.933 y 18.469 (en adelante indistintamente “D.F.L.Nº1”), se establece en su artículo 190 inciso 3°, lo siguiente: “Asimismo, no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo las siguientes: 6.- Enfermedades o condiciones de salud preexistentes no declaradas, salvo que se acredite justa causa de error. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que son preexistentes aquellas enfermedades, patologías o condiciones de salud que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso. Tales antecedentes de salud deberán ser registrados fidedignamente por el afiliado en un documento denominado Declaración de Salud….La Declaración de Salud forma parte esencial del contrato…”. En relación con lo anterior, cita el artículo 201 de la misma norma legal, que establece “La Institución sólo podrá poner término
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ari C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Luis Marcelo Lara Romero, Abogado, domicilio San Martín N° 553, Oficina N° 1108, Concepción, en representación de don Bernardo Iván Heredia Nuñez, empresario, del mismo domicilio, recurriendo de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., Institución de Salud Previsional, representada por su gerente
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