SIN INFORMACION

OCHOA/COMITE DE AGUA POTABLE RURAL DE PIRUQUINA

Rol

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos:             A folio Nº1, comparecen Macarena Rojas Ochoa y Gloria María del Pilar Ochoa Capo, domiciliada en Piruquina, sector Laguna Pastahue, comuna de Castro, e interpone acción constitucional de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural de Piruquina, por estimar que aquel ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en que el día 18 de mayo del año en curso, empleados de la recurrida concurrieron a su domicilio para efectuar un cambio de medidor que estaba en mal estado; ocasión en que le pregunta si también lo van a cambiar de ubicación, porque donde se encuentra hace difícil acceder a él para el registro del consumo y porque ello implica el ingreso al medio de la propiedad pasando por fuera de sus dependencias. Señala que ella le responde de mala forma, lo que generó que la recurrente Rojas Ochoa se ofuscara igualmente, decantando todo ello en que el personal de la recurrida retiró el medidor y la dejó sin suministro de agua.             Agrega que intentó comunicarse con la recurrida, pero su oficina estaba cerrada y no contestaron sus llamadas, implicando ello además que tuviera que salir de la vivienda donde efectuaba confinamiento voluntario, poniendo en riesgo su propia salud y la de su hijo.             Posteriormente le llegó un mensaje con una carta ilegible, de la que logra entender que se le imputa no querer pagar la cuenta de consumo de agua como motivo para el corte de suministro, cuestión que niega.             Aclara que la socia del comité es la recurrida la recurrente Ochoa Capo, pero que al irse aquella a vivir a Santiago le dio un poder a la afectada directamente por los hechos, para su representación ante la recurrida.             Finalmente, arguye que, más allá de verse privada al acceso a agua potable como derecho e insumo vital básico, ante el escenario de contingencia sanitaria, la conducta denunciada vulnera las garantías fundamentales de que son titulares consagradas en el artícu

Fundamentos

considerando:             Primero: Que la presente acción se dirige contra el Comité de Agua Potable Rural de Piruquina, por cuanto aquel cortó el suministro de agua a la vivienda de las recurrentes.             Según refiere la actora, ello se debe a una diferencia entre funcionarios de la recurrida y la actora por la negativa de los primeros a reubicar el medidor de agua que se emplaza en el predio de las recurrentes.             La denunciada por su parte, refiere que el corte de servicio de suministro de agua potable responde a una deuda por consumo de seis meses, lo que al parecer de aquella se encuentra justificado en el Reglamento del Comité de Agua Potable.             Segundo: Que es un hecho no controvertido en autos que se cortó el suministro de agua potable de la actora con fecha 18 de mayo, siendo discordantes las versiones de las partes en cuanto al fundamento de ello.             Tercero: Que, haciéndose cargo de lo informado a folio Nº13, la recurrente alega que el corte de suministro por no pago, no se encuentra justificado porque la cuenta se encuentra pagada según se desprende de la documental incorporada por las actoras y porque la recurrida carecería de fundamento normativo para ello.             En ese sentido, consta de los documentos acompañados por ambas partes, que existía una boleta pendiente de pago correspondiente al servicio de los últimos seis meses por un valor total de $33.500.             Luego, el comprobante de transferencia de pago que invoca la actora tiene fecha de 18 de mayo del año en curso a las 19:32, esto es, con posterioridad a los hechos narrados en el recurso, de forma que al momento de efectuarse el corte del servicio de agua potable, la recurrente se encontraba en mora.             Cuarto: Que las partes no controvierten que el artículo 9º del Estatuto del Comité de Agua Potable Rural faculta a aquel para suspender el suministro de agua potable a aquellos socios que se encuentren en mora por más de sesenta días, cuestión que como se dijo fue constatada en autos.             Quinto: Que, en cuanto a la proporcionalidad de la medida en sentido estricto, aquella se ve justificada en la extensión de la mora de la actora y el hecho que aquella no niega el conocimiento de las disposiciones estatutarias que rigen las eventuales sanciones en torno al incumplimiento en el pago del precio del servicio.           Sexto: Que, por otra parte, las recurrentes no se hacen cargo de la circunstancia que el pago que alega –y por el que reconoce el incumplimiento previo en sus obligaciones estatutarias– fue efectuado después de haberse suspendido la provisión de agua potable y que

Fallo

fallo de la presente acción.            A folio Nº 13, se evacúa informe por la recurrida, quien señala no tener recursos económicos para contar con asesoría letrada, por lo que se remite a acompañar los siguientes documentos: un traspaso de arranque e incorporación al comité del año 2014 a nombre de Gloría Ochoa como cesionaria; copia fotostática de los artículos 36 a 39 del Reglamento del Comité; fotografía de recibo de cobro y notificación a la recurrente Ochoa Capo; carta de dependientes de la recurrida a su directiva dando cuenta que el 18 de mayo del presente año concurrieron a efectuar cambio de medidor al domicilio de las actoras y consultarle por las boletas impagas de los últimos 6 meses, en que la recurrente Rojas Ochoa le respondió de manera grosera y señaló que en el futuro no permitiría que nadie ingresara a tomar el estado del medidor; carta de la directiva a la recurrente Rojas Ochoa en que se le señala que el traslado de medidores es por cuenta de cada socio, que no se le tomará más el estado del medidor debiendo ella enviar fotografías de este mensualmente, que la prórroga para el pago de servicios básicos anunciada por el gobierno no aplica a comités de agua, que además de la deuda de $33.500 debe pagar $45.000 por reposición del servicio y que no se entenderán más con ella sin con su madre, que es la socia; captura de mensajes de whatsapp en que se leen insultos y amenazas.             A folio Nº 15 y Nº 16, encontrándose en estado de ver se trajeron los a

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veinte            Vistos:             A folio Nº1, comparecen Macarena Rojas Ochoa y Gloria María del Pilar Ochoa Capo, domiciliada en Piruquina, sector Laguna Pastahue, comuna de Castro, e interpone acción constitucional de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural de Piruquina, por estimar que aquel ha incurrido en una actuación que califi

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