SIN INFORMACION

KONRAD/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

19 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, con fecha veinte de marzo del año en curso, la abogada Gierty Francisca Morales Nass, deduce acción constitucional de protección a favor de doña Vanesa Andrea Konrad Lamatta y en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que con fecha once de marzo de del presente año informó a la recurrida el futuro nacimiento de su hijo, con la finalidad de que se encuentre cubierto por su plan de salud. En ese momento, me solicitaron firmar el FUN, y le informan que a partir del mes de abril de 2020, mi plan subiría a 8,7720 UF, tomando conocimiento de que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, pues se determinó en base a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, declarando que el precio determinado en el FUN es arbitrario e ilegal, por haber sido calculado en base a normas declaradas inconstitucionales; que para la determinación del precio de la nueva ca

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Segundo: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Tercero: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue- se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Derogado; 2.- Derogado; 3.- Derogado; 4.-Derogado, y 5.- En cada tramo, el factor que corresponda a una carga no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del mismo sexo. A continuación el artículo indica, en lo que interesa, que en el marco de lo señalado, las Instituciones de Salud Previsional serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, pero que, en todo caso, la tabla de un determinado plan de salud no podrá variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos al mismo, ni podrá alterarse para quienes se incorporen a él, a menos que la modificación consista en disminuir de forma permanente los factores, total o

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, declarando que el precio determinado en el FUN es arbitrario e ilegal, por haber sido calculado en base a normas declaradas inconstitucionales; que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del Artículo 199 del Decreto Ley Nº 1 de 2006, y cualquier otro que resulte arbitrario, por los argumentos ya señalados; que en caso que la recurrida haya cobrado algún monto en dinero en virtud del FUN firmado por esta parte, se haga devolución inmediata de éste, con el correspondiente reajuste; y que se condene en costas a la recurrida. Que, con fecha trece de abril de los corrientes, informa la recu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha veinte de marzo del año en curso, la abogada Gierty Francisca Morales Nass, deduce acción constitucional de protección a favor de doña Vanesa Andrea Konrad Lamatta y en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, por haber incurrido en la acción ilegal y arbitrari

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