SIN INFORMACION

LORCA/JUZGADO DE LETRAS DE PEUMO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1º Que, comparece doña Valentina Lorca Núñez, Defensora Penal Pública, en causa RUC 1700047952-7, RIT 73-2017 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, tribunal que con fecha 27 de julio del 2020, dio ha lugar al recurso de apelación deducido por la parte querellante en contra de la resolución de fecha 20 de julio, que concedió la solicitud de conceder a su representado la interrupción de la pena privativa de libertad conforme el artículo 33 de la Ley 18.216, solicitando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones que, conociendo del presente recurso, declare la improcedencia de la de apelación por cuanto el artículo 466 del Código Procesal Penal establece que: Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante el competente juez de garantía el ministerio público, el imputado, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda. El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.” Precisó que en este contexto, el querellante no tiene legitimación activa para interponer el recurso de apelación deducido y que si bien el Ministerio Publico se opuso a lo solicitado por la defensa, no dedujo dentro de plazo recurso de apelación alguno. 2º Que, con fecha 5 de agosto de 2020, informó el juez recurrido, y señaló que de un mejor estudio de los antecedentes y teniendo especialmente presente lo dispuesto en el Titulo VIII, Párrafo 1 del Código Procesal Penal, y atendida la disposición expresa del artículo 466 del referido Código, sostiene que efectivamente el querellante no tiene la calidad de interviniente en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias penales, por lo que estima haber incurrido en un error al haber concedido e

Fundamentos

considerando 29°, se expresa que el afectado puede ejercer en el procedimiento penal un conjunto de prerrogativas tendientes a obtener la tutela jurisdiccional efectiva de sus intereses. Estos dos fallos, lo que hacen, es reconocerle a la víctima de un delito, el derecho a obtener tutela judicial para sus derechos e intereses. Se trataría, ciertamente, de derechos e intereses penales. No se está refiriendo a los derechos e intereses civiles del ofendido por delito. 7° Que, luego, ya en la literatura extranjera, tenemos lo que afirmara en su oportunidad el reciente fallecido profesor argentino Julio Maier, cuando explicó que “la víctima puede intervenir en el procedimiento penal y cumplir en él, eventualmente, tres papeles posibles: el de acusador, con exclusión de toda persecución oficial o conjuntamente con el ministerio público o en colaboración con él; el de actor civil y el de testigo, informante sobre el tema del procedimiento penal. Y al respecto añade que “reconocer esta realidad en la regulación del procedimiento penal, y permitir la participación de la víctima, tiene, así, carácter imperativo, no sólo desde el punto de vista político, sino antes bien, desde el punto de vista empírico y práctico.” (Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Sujetos procesales, Editores del Puerto, Primer Edición, página 636). 8° Que, como se puede ver, la exclusión del ofendido del proceso penal opera de manera excepcional y no general, y así debe interpretarse el artículo 466 del Código Procesal Penal, en tanto se trata de una norma que restringe un derecho, al limitar, para esa audiencia, la calidad de los intervinientes, excluyendo a la víctima o al querellante. 9° Que, por otro lado, debe tenerse presente la Ley 18.216, normativa especial que se refiere a las penas sustitutivas a aquellas privativas de libertad, recientemente modificada en varios artículos por la Ley 20.603, entre ellos el actual 33, que establece el instituto jurídico la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, donde en su inciso cuarto se señala expresamente que: “…el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá”. Por su parte, para entender quiénes son los intervinientes del proceso penal, y como la Ley 18.216 no los establece, debemos recurrir al Código Procesal Penal, el que en su artículo 12 señala que: “… se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.” 10° Que, como conclusión, el artículo 466 del Código Procesal Penal, no resulta ser una norma absoluta, pues posee como excepción la Ley 18.216, tanto en el instituto materia del recurso, cuanto en otros, tales como el que establece el propio artículo 35 de la ley 18.216, donde se contempla la citación obligatoria de la

Fallo

fallo Rol N° 1404-09, que en su considerando 29°, se expresa que el afectado puede ejercer en el procedimiento penal un conjunto de prerrogativas tendientes a obtener la tutela jurisdiccional efectiva de sus intereses. Estos dos fallos, lo que hacen, es reconocerle a la víctima de un delito, el derecho a obtener tutela judicial para sus derechos e intereses. Se trataría, ciertamente, de derechos e intereses penales. No se está refiriendo a los derechos e intereses civiles del ofendido por delito. 7° Que, luego, ya en la literatura extranjera, tenemos lo que afirmara en su oportunidad el reciente fallecido profesor argentino Julio Maier, cuando explicó que “la víctima puede intervenir en el procedimiento penal y cumplir en él, eventualmente, tres papeles posibles: el de acusador, con exclusión de toda persecución oficial o conjuntamente con el ministerio público o en colaboración con él; el de actor civil y el de testigo, informante sobre el tema del procedimiento penal. Y al respecto añade que “reconocer esta realidad en la regulación del procedimiento penal, y permitir la participación de la víctima, tiene, así, carácter imperativo, no sólo desde el punto de vista político, sino antes bien, desde el punto de vista empírico y práctico.” (Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Sujetos procesales, Editores del Puerto, Primer Edición, página 636). 8° Que, como se puede ver, la exclusión del ofendido del proceso penal opera de manera excepcional y no general, y así debe

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Rancagua, dieciocho de agosto dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1º Que, comparece doña Valentina Lorca Núñez, Defensora Penal Pública, en causa RUC 1700047952-7, RIT 73-2017 del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Peumo, tribunal que con fecha 27 de julio del 2020, dio ha lugar al recurso de apelación deducido por la parte querellante en contra de la resolución de fecha 20 de julio

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