SIN INFORMACION

ARRATIA/MUÑOZ

Rol

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio N°1, compareció el abogado Cristian Arratia Gallardo, en representación de Transelec Concesiones S.A., quien dedujo acción de protección de garantías fundamentales en contra de Julio Muñoz Brandau, por estimar que la recurrida ha amenazado, privado y perturbado sus derechos constitucionales, dado que impide el ingreso al predio en el posee una servidumbre, dificultando la realización de faenas de construcción de la línea de transmisión Pichirropulli - Puerto Montt; infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 19 Nº3 inciso quinto, N°21 y Nº24 de la Constitución Política de la República. Explica el actor que, Transelec es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica a lo largo del país, con aproximadamente 10.000 kilómetros de líneas eléctricas de alta tensión y más de 60 subestaciones eléctricas, a través de su propia empresa y filiales, proveyendo de energía eléctrica al 98% de la población de Chile entre Arica y Chiloé con una participación de un 58% en el Sistema Eléctrico Nacional. Dentro del grupo Transelec, se encuentra la sociedad Transelec Concesiones S.A., la que está desarrollando una serie proyectos de transmisión de energía eléctrica. Dentro de dicho contexto, Transelec Concesiones se encuentra desarrollando el proyecto denominado Línea de Transmisión 2x500 kV Pichirropulli – Nueva Puerto Montt. Agrega que, dicho proyecto es una obra nueva integrante del plan de expansión del Sistema de Transmisión Troncal del Sistema Interconectado Central (hoy Sistema Eléctrico Nacional), establecido mediante Decreto Exento N°201 del año 2014. Refiere que, por Decreto Exento N°20T de fecha 3 de noviembre de 2015 del Ministerio de Energía, se adjudicó a Abengoa S.A. los derechos de ejecución y explotación del Proyecto Pichirropulli , lo que se corrigió en el nuevo Decreto Exento de adjudicación N°67 de fecha 28 de enero de 2016, a través del cual se rectificó la titularidad de la empresa adjudicataria p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley -o arbitrario- es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con la negativa de la recurrida a permitir que la actora ingrese a su predio con el fin de efectuar las faenas de construcción de la línea de transmisión Pichirropulli - Nueva Puerto Montt, no obstante encontrarse el predio gravado con una servidumbre. CUARTO: Que, la recurrida funda su oposición de ingreso a su predio y de construcción e instalación de líneas de transmisión, previniendo que en su predio ya se encuentran emplazadas líneas de alta tensión, por lo que entiende que la servidumbre constituida el año 2017, por la anterior propietaria del predio, se encuentra servida, sin que conste de la historia de la propiedad raíz alguna otra servidumbre en favor del recurrente. QUINTO: Que, si bien el actor justifica la existencia de tales torres a raíz de un proyecto ejecutado en 1989, lo cierto es que no es posible determinar que las construcciones que se hallan en el predio daten de esa fecha. A ello cabe agregar que, no existe constancia, más allá de los dichos del propio recurrente, de la existencia de una servidumbre anterior a la constituida por escritura pública del año 2017. SEXTO: Que, de conformidad con lo razonado, no cabe sino concluir que la pretensión del recurrente escapa de la naturaleza cautelar de la acción constitucional interpuesta, por cuanto ésta constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tale

Fallo

se declara admisible el recurso y se solicita informe al recurrido al tenor del libelo. A folio N°8, informa la acción de protección el recurrido solicitando el rechazo de la misma. Afirma que, adquirió el predio denominado Parcela 2B, ubicada en el sector Pichilópez en la comuna de Frutillar, según consta a fojas 319 vuelta N° 436 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 2019, reconociendo la existencia de la servidumbre constituida el año de 2017 en favor del recurrente. Agrega que, la servidumbre eléctrica que hace valer la recurrente como derecho conculcado se encuentra cumplida, la torre de alta tensión en cuestión se encuentra efectivamente instalada. Señala que, la contraria pretende instalar en la propiedad de su representado una segunda torre de alta tensión, la cual, carece de todo sustento legal y no se encuentra amparada por ningún derecho indubitado. Niega la existencia de una servidumbre constituida en 1989, la que tampoco es referida en el contrato suscrito el año 2017 con la anterior propietaria. Entiende, entonces, que la pretensión de instalar una segunda torre en el predio está desprovista de legalidad, careciendo de legitimación activa para deducir la acción de protección. Además, cualquier asunto referido a si el derecho de Transelec se refiere a una o dos torres debe discutirse en un juicio de lato conocimiento, por cuanto la vía cautelar de protección no es la idónea para este efecto. Solicita, en definitiva

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Puerto Montt, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A folio N°1, compareció el abogado Cristian Arratia Gallardo, en representación de Transelec Concesiones S.A., quien dedujo acción de protección de garantías fundamentales en contra de Julio Muñoz Brandau, por estimar que la recurrida ha amenazado, privado y perturbado sus derechos constitucionales, dado que impide el ingreso al predio

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