LOBOS/COLEGIO MEDICO DE CHILE A.G.
Rol
Fecha
18 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Alejandro Antonio Cáriz Meller, abogado, en representación de Pedro Bernardo Lobos Bert, dermatólogo, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 2934, oficina 401, Las Condes, quien interpone acción de protección en contra del Tribunal Nacional de Ética dependiente del Colegio Médico de Chile A.G., representado legalmente por Mauricio Osorio Ulloa, por haber incurrido éste en un acto ilegal y arbitrario con la dictación de la resolución que confirmó la sentencia definitiva Rol N° 019/2019, que lo sancionó con censura, afectando sus garantías constitucionales consagradas en el inciso segundo número 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja a tramitación y se ordene dejar sin efecto dicha resolución y la sanción aplicada con motivo del procedimiento ético, restableciendo de esta manera el imperio del derecho en su favor, con costas Parte su recurso haciendo presente que la resolución recurrida corresponde a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019, notificada el 2 de diciembre de dicho año, que rechazó su recurso de apelación presentado en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Regional del Ética del Consejo Regional Santiago el 30 de agosto de 2019, que le aplicó la sanción contenida en el artículo 77 letra b) del Código de Ética del Colegio Médico. Expone que el proceso en su contra se inició el 4 de agosto de 2017 producto de una denuncia que interpuso el Instituto de Salud Pública, con motivo de un sumario sanitario que aplicó a la Empresa Sierra S.A., el que fue tramitado ante el Tribunal de Ética del Consejo Regional Santiago, dependiente del Colegio Médico de Chile (A.G.). Refiere que el denunciante argumentó que su parte incurrió en las figuras penales de los artículos 197 y 198 del Código Penal por haber emitido recetas médicas a pacientes sin serlo y por patologías que nunca padecieron. Señala que el In
Fallo
se resuelve y las pretensiones hechas valer, más no es del señalamiento de las disposiciones éticas. Por último, en relación a la alegación relativa a la falta de evidencia para entender incumplidos los artículos 7 y 42 del Código de Ética del Colegio Médico, que habría implicado una infracción al principio de tipicidad y la ausencia de culpa, afirma que resulta una alegación acorde a la disconformidad del sancionado en el proceso ético, pero alejada de lo que ocurrió́ en el procedimiento. Tercero: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que en el presente caso no se encuentra controvertida la existencia de los hechos que se sindican como vulneratorios de las garantías fundamentales del actor, por lo que la cuestión a dilucidar es si estas actuaciones denunciadas pueden ser calificadas de ilegales o arbitrarias y si eventualmente, han afectado alguna garantía fundamental del protegido señor Lobos Bert. Quinto: Que
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Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece Alejandro Antonio Cáriz Meller, abogado, en representación de Pedro Bernardo Lobos Bert, dermatólogo, ambos con domicilio para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 2934, oficina 401, Las Condes, quien interpone acción de protección en contra del Tribunal Nacional de Ética dependiente del Col
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