ANTONIO ALARCON AZOCAR /SOCIEDAD DE COBRANZA EJECUTIVA DE VALORES CEV S.A
Rol
Fecha
18 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don Antonio Andrés Alarcón Azocar, abogado, domiciliado en Barros Arana N°645 Piso 7 de la comuna de Concepción, por si, recurriendo de protección en contra de SOCIEDAD DE COBRANZA EJECUTIVA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Caldera Cofre, ambos domiciliados para estos efectos en Agustinas N°715 Piso 8 Comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundando su recurso señala que el 5 de abril recién pasado recibió una llamada telefónica de su hermano Guillermo quien le informo haber recibido, en su cuenta de correo electrónico laboral, un mensaje de una persona que corresponde una cobranza extrajudicial, por un crédito impago que el Banco Santander Chile le cedió a la recurrida sociedad de cobranza ejecutiva S.A., calidad de cesionaria que se menciona en el referido mensaje de correo. Allí, además, se indica que existiría una inmejorable oferta y que, al acceder a ella, se pueden eliminar los antecedentes comerciales. Agrega el recurrente que, si bien en el año 2016 el Banco Santander Chile inició una cobranza ejecutiva en su contra, en la misma fue declarado el abandono del procedimiento; y, además, la deuda, afirma, se encuentra prescrita. Estima que el actuar de la sociedad de cobranza recurrida es e ilegal ya que le amenazan con demandar nuevamente, en forma judicial, el cobro de una deuda que se encuentra prescrita y con perjudicar sus antecedentes comerciales, lo cual también es arbitrario, pues el artículo 18 de la ley número 19,628 dice que no pueden comunicarse los datos luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, ni que ello pueda hacerse después de que dicha obligación haya sido pagada o se haya extinguido por otro modo legal. Afirma que el actuar de la recurrida vulnera su derecho a la integridad psíquica, garantizado en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República, ya que haber recibido el aviso de cobranza le causa molest
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la remisión de un mensaje de correo electrónico de cobranza extrajudicial, por parte de la empresa Sociedad de Cobranza Ejecutiva S.A., (CEVSA), respecto de una deuda que estaría prescrita, para con el Banco Santander Chile, a la casilla de correo electrónico laboral del hermano del recurrente deudor. TERCERO: Que, la recurrida no negó el envío de la comunicación referida y existe copia del mensaje de correo electrónico aludido, adjuntado al recurso por el actor, documento el cual tampoco fue impugnado ni desconocido. Conforme a ello, se tendrá por establecido que efectivamente la empresa de cobranzas recurrida le envió un mensaje de correo electrónico al hermano del recurrente, haciéndole presente una deuda de éste y ofreciéndole la posibilidad de pagarla, obteniendo así un importante descuento, lo que también le permitiría eliminar sus antecedentes comerciales. Asimismo, conforme a la copia de lo actuado en la causa Rol C-2899-2016 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, se tendrá por establecido que el juicio ejecutivo iniciado por el Banco Santander Chile, en contra del recurrente, terminó por la declaración de abandono del procedimiento, según resolución de 19 de agosto de 2019, la que está ejecutoriada. En fin, con el mérito de lo informado por el citado banco y por la Comisión para el Mercado Financiero, se debe tener por establecido que el recurrente no figura con deudas morosas o castigadas, informadas por alguna de las entidades financieras sujetas a la fiscalización de esa Comisión, si bien tal banco señaló que el crédito a que se refiere el recurrente fue cedido, el 19 de octubre de 2017, a la sociedad Fondo Inversión Privado Cartera 14, administrado por la recurrida Sociedad de Cobranza Ejecutiva de Valores CEV S.A. CUARTO: Que, es del caso tener presente aquí lo establecido en los incisos 7° y 8° del artículo 37 de la Ley N° 19.496, sobre Prote
Fallo
por tanto, el interesado quien debe concurrir al Boletín Comercial, en este caso, a presentar la documentación de respaldo, debidamente aclarada, y solicitar la eliminación de dicha deuda del registro correspondiente. Plantea por ello que no corresponde utilizar la acción de protección para perseguir el incumplimiento de una ley, en particular, la Ley 19.628; que el recurrente ha buscado instrumentalizar la acción de protección sobre garantías constitucionales, haciendo creer que existe un acto vulneratorio, arbitrario e ilegal, al mantener publicada una deuda carente de mérito para estarlo, siendo que existe una ley que regula el procedimiento para la eliminación de las deudas que se encuentren en esta situación. Concluye señalando que no ha existido por parte del Banco Santander Chile ni del Fondo de Inversión Privado Cartera 14, vulneración alguna de las garantías contempladas en el artículo 19 N° 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, como argumenta el recurrente, por lo que conforme lo reseñado solicita tener por evacuado el informe. Informó don Luis Figueroa De la Barra, en representación de la Comisión para el Mercado Financiero, señalando que, en cumplimiento del mandato legal que le impone el artículo 14 DF Ley N° 3, de 19.12.1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, debe mantener información permanente y refundida sobre los deudores de los bancos y los saldos de sus obligaciones referidas a un mes
Texto Completo (Preview)
ari C.A. de Concepción. Concepción, dieciocho de agosto de dos ml veinte. VISTOS: Comparece don Antonio Andrés Alarcón Azocar, abogado, domiciliado en Barros Arana N°645 Piso 7 de la comuna de Concepción, por si, recurriendo de protección en contra de SOCIEDAD DE COBRANZA EJECUTIVA S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Claudio Caldera Cofre, ambos domiciliado
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica