2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

SCUOLA ITALIANA DI CONCEPCION CON CAROLINA DE LOS ANGELES VALENZUELA TRUJILLO

Rol

Fecha

18 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos ROL 267-2019 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, RUC 19-4-0238063-5, RIT 0-90-2019, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, el Juez Titular don Rodrigo Hernán Vera García ha dictado sentencia definitiva con fecha 26 de junio de 2020, rectificada por la de 30 de junio de 2020, en virtud de la cual resuelve que, se rechaza la demanda de desafuero intentada en estos antecedentes por don Edgardo Andrés Estrada Muñoz, en representación de la SCUOLA ITALIANA DI CONCEPCIÓN en contra de doña CAROLINA DE LOS ANGELES VALENZUELA TRUJILLO, en todas sus partes. Que se condena en costas a la parte demandada (sic) por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales que tiene derecho la parte contraria en la suma de $400.000. Por sentencia rectificatoria se resolvió que la condena en costas en los términos señalados es a la parte demandante. En contra de la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de nulidad el abogado don Edgardo Andrés Estrada Muñoz en representación de la actora, a fin que esta Corte conociendo del recurso lo admita a tramitación y acogiendo la causal invocada del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, invalide la sentencia recurrida y dicte la de reemplazo, acogiendo la demanda interpuesta y en definitiva declarar que se autoriza el término del contrato de trabajo de la demandada, por la causal de “vencimiento del plazo convenido en el contrato”, conforme al artículo 159 N°4 del Código de Trabajo, eximiendo a su parte del pago de las costas, por tener

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, con costas. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a su vista en la audiencia correspondiente, con intervención de los abogados de demandante y demandada, que alegaron en pro de los derechos de sus representados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada es aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Que para debida claridad de lo planteado, resulta necesario precisar previamente el contenido y alcance de la causal en comento, la cual consiste en “haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo la norma indica la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para su labor expresa ciertos parámetros que, en general, consisten en que debe tomarse en consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al mismo fallador. SEGUNDO: Que la recurrente reprocha al

Fallo

fallo recurrido carecer de los fundamentos que exige la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, puesto que, en su concepto, del análisis del fallo de autos, se puede establecer que dicha sentencia no ha cumplido con dicho estándar valorativo. Expresa que el sentenciador ha infringido las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. No hay un análisis lógico y racional, en su concepto, para ponderar la prueba ofrecida e incorporada y de los dichos de la demandante y demandada en los escritos de demanda y contestación. Sostiene que a mayor abundamiento, el juez debe expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Indica que del análisis del fallo se comprueba que el sentenciador, al ponderar la prueba rendida ha conculcado los principios de la lógica que, de haberlos respetado, necesariamente habría concluido que la demanda debía acogerse, y se conculcan cuando se abstrae de los dichos y argumentos de la demandante y demandada, que concuerdan en la fecha del contrato, de la firma del anexo, tipo de contrato, término del contrato, con lo que se encuentra acreditado abso

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Concepción, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos ROL 267-2019 del ingreso de esta Corte de Apelaciones, RUC 19-4-0238063-5, RIT 0-90-2019, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, el Juez Titular don Rodrigo Hernán Vera García ha dictado sentencia definitiva con fecha 26 de junio de 2020, rectificada por la de 30 de junio de 2020, en virtud de la cual resuel

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