CARABINEROS DE CHILE C/ RODELINE DELLY
Rol
Fecha
20 de agosto de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rit N°4025-2020 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, por la cual se decretó el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito. Sostiene el apelante, en síntesis, que la figura del artículo 318 del Código Penal, es un delito de peligro abstracto, lo que se fundamenta en que la norma antes aludida fue incorporada en su actual redacción en nuestro Código Penal por medio de la ley Nº 17.155 de 11 de junio de 1969, la cual lo modifica e incorpora varias figuras típicas relativas, en términos generales, a la salud pública. Esta norma sanciona a quien pusiere en peligro la salud pública por infracciones de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia, o contagio. Reafirma lo anterior, la reciente publicación de la ley N° 21.240, que mantuvo prácticamente idéntica la descripción fáctica del artículo 318, incorporando el nuevo artículo 318 bis como figura calificada de peligro concreto, que precisamente sanciona más severamente a quienes a sabiendas, generen riesgo de propagación de agentes patológicos. Segundo: Que, en la especie, se recurre de apelación en contra de la resolución del juez a quo, por medio de la cual se desestima el requerimiento en Procedimiento Monitorio presentado por el Ministerio Público y decreta el sobreseimiento definitivo de la causa, fundado en que del requerimiento presentado no aparece de manifiesto que el o (los) imputado (s) hayan puesto en peligro la Salud Pública. Tercero: Que el artículo 392 del Código Procesal Penal, que regula el Procedimiento Monitorio, en su inciso quinto señala en forma expresa, que en la hipótesis que el Juez de Garantía no considerare s
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto, además, en los artículos 250, 391, 392 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: Que se revoca la resolución apelada de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el juez del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago que sobresee definitivamente esta causa, dejándolo sin efecto y debiendo continuarse con su tramitación, de acuerdo al procedimiento que corresponda en derecho, por el juez no inhabilitado que procediere. Devuélvase. N°Penal-3798-2020. En Santiago, a veinte de agosto de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rit N°4025-2020 del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte, por la cual se decretó el sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 l
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