SIN INFORMACION

GUZMÁN/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUCÓN

Rol

Fecha

17 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Que comparece don JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Mapuche, domiciliado en la ciudad de Villarrica, calle Camilo Henríquez Nº 301, oficina Nº 405, actuando en representación de don CARLOS ALEXIS GUZMÁN POBLETE, Cédula Nacional de Identidad Nº 17.003.070-2, imputado en causa RUC 2000254253-7, de conocimiento del Juzgado de Garantía de la ciudad de Pucón, actualmente con orden de detención pendiente de ejecución, interponiendo la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, en contra de resolución pronunciada por el Sr. Juez de Garantía don JOSÉ LUIS MAUREIRA GONZÁLEZ, de fecha 11 de Agosto del año 2020, acción constitucional que se intenta sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS. Su representado, don CARLOS ALEXIS GUZMÁN POBLETE, fue detenido el día 06 de Marzo del año 2020, por el supuesto delito de hurto del Amenazas simples y Lesiones Leves. En la audiencia realizada el mismo día 06 de Marzo, habiéndose declarado legal la detención, el Ministerio Público requirió en procedimiento simplificado por los hechos denunciados en el parte policial, los cuales, a juicio del persecutor, tendrían la calificación jurídica de Lesiones Leves del Articulo 494 Nº 5 y Amenazas simples del artículo 296, ambas normas del Código Penal. Cabe hacer presente que, en dicha audiencia, el tribunal apercibió al imputado conforme lo dispone el Articulo 26 y 33 del Código Procesal Penal, además de ordenar que las notificaciones al imputado deben practicarse por el estado diario, atendido el hecho que don Carlos fijo domicilio fuera del radio urbano asiento del tribunal, específicamente en calle Arturo Prat Nº 056, de la ciudad de Gorbea. El tribunal tuvo por interpuesto el requerimiento y citó a los intervinientes a una audiencia de procedimiento simplificado para el día 22 de abril del año 2020. Atendida la emergencia sanitaria producida por la pandemia, el tribunal de oficio, por resolución de fecha 01 de Abril, regendó la audiencia, para el día 1

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. Ahora bien, el Tribunal, al fundar su resolución, señala que no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 21.226, por dos razones: 1.- Por que el Ministerio Público presentó su requerimiento con fecha 06 de Marzo del año 2020, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.226, lo que traería como consecuencia que dicha disposición no sería aplicable, ya que el plazo establecido para la realización de la audiencia de procedimiento simplificado ya habría transcurrido a la fecha en que efectivamente se realizó, esto es el día 11 de agosto. 2.- Porque las normas de carácter administrativas dictadas por la autoridad sanitaria del país no establecen, actualmente, medidas de restricción de circulación de personas por las comunas de Pucón y Gobea, por lo que la movilidad del imputado para apersonarse para ante el tribunal no estaría embarazada. Así es que la defensa estima que la resolución ha sido dictada con infracción a la Constitución Política de la República y de la Ley, específicamente el articulo 19 Nº 3 inciso 5, y Articulo 7 de la Ley Nº 21.226 y Articulo 393 del Código Procesal Penal. En primer término, y en lo referente a la 1º línea argumentativa de la resolución, cabe hacer presente que las siguientes consideraciones: a) Que por expresa disposición de lo establecido en el artículo 7 inciso 2º de la Ley Nº 21.226, “…los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. …” Así, teniendo presente que la realización de las audiencias conforme al procedimiento simplificado son actuaciones judiciales, por mandato legal expreso la audiencia debió ser prorrogada en su realización en las épocas indicadas en la norma, ello en atención a que, a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.226, el plazo de realización de la actuación judicial constituido por la realización de la audiencia de marras, se encontraba pendiente. b) Que el Articulo 11 del Código Procesal Penal señala que: “Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a criterio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.” En este orden de cosas, entiende esta defensa que la ley procesal vigente al momento de realizarse la audiencia (11 de Agosto de 2020) es la Ley Nº 21.226, por lo que desde la fecha de entrada en vigencia, rige “in actum”. Y es claramente más favorable al imputado, desde que existen plausibles razones para entender la inasistencia del imputado a la audiencia, ya sea porque en la práctica el imputado no se enteró de la nueva fec

Fallo

fallo en causa RIT 110-2020 (AMPARO), no hacen más que desestimar el fundamento de la resolución atacada, por cuanto los plazos suspendidos dicen relación con un procedimiento como tal, en aplicación completa, dejando de lado disquisiciones respecto a si transcurrió o no algún plazo o audiencia. En lo concreto, si el plazo de celebración de la audiencia transcurrió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.226, no tiene importancia desde que el artículo 7 inciso resuelve el tema, al señalar que: “…los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados” Y lo anterior es aún más evidente en este caso concreto, toda vez que el plazo original para la realización de la audiencia se cumplía el día 22 de abril, pero el Tribunal DE OFICIO MODIFICÓ DICHA FECHA, atendido, precisamente, la situación excepcional que vive el país a propósito de la pandemia del SARCOV-2. Es decir, el plazo fue prorrogado por el Tribunal, sin peticiones de parte. En segundo lugar, y en lo referente a la 2º línea argumentativa de la resolución, cabe hacer presente que las siguientes consideraciones: efectivamente, al día en que se dictó la resolución atacada por esta acción constitucional, la autoridad sanitaria no ha impuesto medidas restrictivas de libertad diurnas a los ciudadanos, que impidan la concurrencia del imputado al Tribunal. Empero, y en el marco de las medidas sanitarias denominadas “Paso a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinte. A los escritos de fecha catorce y dieciséis de agosto de dos mil veinte: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS Que comparece don JUAN GALLARDO ARAYA, Defensor Penal Mapuche, domiciliado en la ciudad de Villarrica, calle Camilo Henríquez Nº 301, oficina Nº 405, actuando en representación de don CARLOS ALEXIS GUZMÁN POBLETE,

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