RIVAS/SERVICIO NACIONAL DE MENORES
Rol
Fecha
17 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de abril del año 2020, comparece doña MARITZA SORAYA RIVAS TORRES, Jefa Administrativa, con domicilio en Arturo Pérez Canto N°02164, quien recurre de protección en contra de SERVICIO NACIONAL DE MENORES DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA, persona jurídica de derecho público, representada por su Directora Regional doña Claudia De La Hoz Carmona, abogado, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en la ciudad de Temuco, en calle Miraflores Nº945, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en Resolución Exenta Nº 000142 de fecha 17 de febrero de 2020, la que le fue notificada con fecha 18 de marzo de 2020, en la que se le aplica la multa de 0,5% de la remuneración mensual, por una sola vez, lo que vulneraría la garantía del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso en que con fecha 19 de agosto de 2019, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo con la finalidad de investigar el formulario denuncia de fecha a 12 de julio de 2019, donde la funcionaria Shirley Alexia Silva Campos denuncia que en forma reiterada le detiene los procesos perjudicando su trabajo, lo mismo sucedería en el proceso de renovación de fondos fijos y otros, como asimismo denunció también, que Rivas Torres le colocó anotación de demérito por mal proceso administrativo, en relación a la mantención de vehículo institucional, que la habría obligado a Shirley Silva Campos, al encargado contable y a Maritza Rivas Torres a pagar por la indicada mantención. Que, el fiscal agrega que la situación planteada en el punto anterior, sobre la apelación de la funcionaria Shirley Silva produjo menoscabo en dicha funcionaria, al no recibir en privado la apelación de su anotación de demérito, y que la situación de la mantención del vehículo institucional, hace que se realice nuevamente la mantención del mismo, a fin de realizarlo bajo norma. Por último, considera que ha incurrido en conductas q
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de diversos derechos constitucionales determinados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y que corresponda a aquellos amparados por este recurso. SEGUNDO: Que en el caso de autos, la recurrente funda el recurso en supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias atribuidas al Servicio Nacional De Menores Dirección Regional Araucanía en la sustanciación de un sumario administrativo de que fue objeto, que han afectado el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Solicita, como petición concreta, que se deje sin efecto la sanción impuesta, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que atendidas las circunstancias descritas en el recurso, deberá desestimarse, puesto que se lo estima extemporáneo desde que ha sido deducido con fecha 17 de abril de 2020 en contra de la Resolución Exenta Nº 000142 de fecha 17 de febrero de 2020, la que le fue notificada a la recurrente el 24 de febrero de 2020. Si bien es cierto con posterioridad a esta fecha se remitió a la Contraloría General de la República para el trámite de la toma de razón, gestión que concluye el 18 de Marzo de 2020, la resolución contra la que se recurre fue informada a la recurrente el 24 de febrero de 2020 y es desde esta fecha que debe computarse el plazo para deducir el recurso. CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior y en cuanto al mérito de las decisiones contenidas en la resolución, no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre ellas, ya que el recurso de protección no constituye una instancia que permita revisar las decisiones de otros órganos del Estado, a menos que en ellas se haya obrado de manera arbitraria o ilegal, afectando derechos constitucionales indubitados de aquellos mencionados en el artículo 20 del texto constitucional, lo que no ocurre en la especie. Que solo a mayor abundamiento, cabe observar que la garantía invocada no se encuentra garantizada por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que las circunstancias antes narradas conducen a concluir que, en el presente caso, no concurren los presupuestos que permiten que la acción constitucional de
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por MARITZA SORAYA RIVAS TORRES en contra de SERVICIO NACIONAL DE MENORES DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Abogado Integrante Luis Mencarini Neumann N°Protección-2621-2020. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 17 de abril del año 2020, comparece doña MARITZA SORAYA RIVAS TORRES, Jefa Administrativa, con domicilio en Arturo Pérez Canto N°02164, quien recurre de protección en contra de SERVICIO NACIONAL DE MENORES DIRECCIÓN REGIONAL ARAUCANÍA, persona jurídica de derecho público, representada por su Directora Regi
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