ARRIAGADA/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUCÓN
Rol
Fecha
17 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Que comparece don SEBASTIÁN RADDATZ TRONCOSO Defensor Penal Público (L) , domiciliado en la ciudad de Pucón , calle O’Higgins 774, oficina 1211, actuando en representación de don FREDY HERNÁN ARRIAGADA SALGADO, Cédula Nacional de Identidad Nº 11.877.545-7, imputado en causa RUC 2000657769-6, de conocimiento del Juzgado de Garantía de la ciudad de Pucón, actualmente con orden de detención pendiente de ejecución, interponiendo el presente Recurso de Amparo, en contra de resolución pronunciada por el Sr. Juez de Garantía don José Luis Maureira González, de fecha 10 de Agosto del año 2020, acción constitucional que se intenta sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que expone: LOS HECHOS. Su representado fue detenido el día 30 de Junio de 2020, por los supuestos delitos de conducción en estado de ebriedad y de poner en riesgo la salud pública. En la audiencia realizada el mismo día, habiéndose declarado legal la detención, el Ministerio Público requirió en procedimiento simplificado al imputado, por los delitos ya mencionados. Atendido lo anterior el Tribunal fijó audiencia de procedimiento simplificado para el día 10 de Agosto del presente año. A dicha audiencia el imputado no compareció por lo que el Ministerio Público, solicitó una orden de detención en su contra, por entender que se encontraba válidamente notificado y no había justificación para su inasistencia a la audiencia. La defensa se opuso a dicha solicitud, argumentando la orden de detención resulta improcedente atendido que el plazo previsto en el artículo 393, se encuentra suspendido por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21.226, por lo que no era factible despachar la orden de detención respecto de un procedimiento actualmente suspendido de acuerdo a dicha norma. Pese a los argumentos de la defensa, el tribunal ordenó la detención de su representado, entiendo que a su juicio no existe unanimidad en la interpretación del alcance del artículo 7 de la Ley 21.226 re
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. La línea argumental, tanto en este caso como en otros ventilados ante la misma magistratura, discurre sobre la idea que las audiencias fijadas en el marco del procedimiento simplificado deben reagendarse, ello por expreso mandato del artículo 7 de la Ley N 21.226. Conforme a dicha norma, LA LEY OBLIGA A SUSPENDER la tramitación de los procedimientos simplificados, ya sea que dichas causas se encuentren actualmente en trámite o por iniciar, contemplado la prórroga de los plazos hasta después del término del estado de excepción constitucional. Cabe hacer presente que el artículo 7 establece, en su encabezado, que “En materia penal, sólo se suspenderán los plazos establecidos en los artículo s 248,281, 392, 393 y 402…..”, comprendiendo con ello los plazos enmarcados en el procedimiento simplificado. Esta situación se diferencia de lo establecido en el artículo 1º, por cuanto en aquella norma establece que “La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo No 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes.” Es decir, la interpretación correcta de las normas se traduce en el hecho que la Ley Nº 21.226, autoriza a la Excma. Corte Suprema para suspender las audiencias, mediante las actas de sus plenos y demás mecanismos que estime legales y pertinentes. La realidad del artículo 7 es diferente, por cuanto aquí es LA LEY la que ordena la suspensión de los plazos, no siendo facultativo para los tribunales, tal como lo realiza en el Artículo 6, en lo relacionado con los términos probatorios y en al artículo 8 respecto de la prescripción. Por lo tanto, estima que se habla de la suspensión de audiencias, estamos hablando de la suspensión de la tramitación del procedimiento simplificado, y con ello la imposibilidad de llevar a cabo audiencias de este tipo. Lo concreto, es que la actuación del Tribunal, al momento de examinar un requerimiento en procedimiento simplificado, es que debe realizar el control de admisibilidad previo conforme lo dispone el Artículo 388 y 391 del Código Procesal Penal, y ordenará notificarlo (el requerimiento) al imputado, conjuntamente con citarlo a una audiencia la que se no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución, ello conforme a lo establecido en el Artículo 393 del Código Procesal Penal, ello sin perjuicio de los reagendamientos que sucedan, ya sea por acuerdo de los intervinientes, o por acción oficiosa del Tribunal. Aquí claramente el legislador estableció un plazo dentro del cual se deben realizar ciertas actuaciones, razón por la cual precisamente el artículo 7 de la Ley 21.226 establece como pl
Fallo
fallo de 121-2020 único que debe estimarse que es imprescindible o urgente y que el imputado se encuentre en una situación tal que no pueda comparecer, el argumento de que en Pucón ha sido decretado por largo tiempo cordón sanitario y medidas de control de tránsito bastante restrictivas; sin embargo, estas no aplican en este caso, ya que dentro del radio urbano dichas medidas no existen, en una ciudad donde existen menos de 10 personas con contacto activo, y que el tribunal se encuentra actualmente con todas las medidas sanitarias que permiten la adecuada comparecencia. De esta forma, considera este juez que legalmente notificado el imputado para un procedimiento, cuya continuación legal es permitida de acuerdo a lo que considera este juez, se ordena su detención por Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile.” Por ello, debiera rechazarse esta acción constitucional. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República procede a favor de quien se encuentre arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinte. Al escrito de fecha catorce de agosto de dos mil veinte: Téngase presente. Al escrito de fecha quince de agosto de dos mil veinte: Téngase presente delegación de poder. A los escritos de fecha dieciséis de agosto de dos mil veinte: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS Que comparece don SEBASTIÁN RADDATZ TRONCOSO Defensor
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica