1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

TESORERIA REGIONAL DE PUERTO MONTT/CONSTRUCCIONES Y OBRAS MARINAS ASTILLEROS VERGARA LIMITADA

Rol

Fecha

17 de agosto de 2020

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 8º y siguientes, que se suprimen.  Y considerando: PRIMERO: Que la parte recurrente se alza en contra de la sentencia definitiva, de fecha 4 de abril de 2019, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en relación a la acción de cobro de obligaciones tributarias y ordena seguir adelante con la ejecución, con costas. La sentencia apelada ha rechazado la referida excepción, por cuanto el 3 de octubre de 2017 se practicó la notificación y requerimiento de pago de la acción ejecutiva, habiendo transcurrido a esa fecha 2 años y 5 meses del plazo de prescripción, sin que se hubiera completado el lapso de inactividad del acreedor, necesario para hacer procedente la extinción de la acción. La recurrente pide que se revoque la sentencia y se acoja la referida excepción, para lo cual computa el plazo de prescripción a partir de la fecha de vencimiento determinada en los respectivos folios de liquidación de impuestos, correspondiendo todos ellos al impuesto al valor agregado por los períodos de diciembre del año 2011 hasta abril del año 2014. SEGUNDO: Que en autos no existe controversia en cuanto a que el lapso de prescripción de la acción ejecutiva, aplicable en la especie, corresponde al de 3 años contados desde la fecha en que hubiera expirado el plazo en que ha debido hacerse el pago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario; plazo que, conforme a la misma disposición, se incrementa en 3 meses si se hubieran efectuado citaciones al contribuyente para los casos en que correspondiera determinar o reliquidar un impuesto, sin perjuicio de las prórrogas que se dieran al contribuyente. Que, en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, ésta procede ante las circunstancias que regula el artículo 201 del mismo Código y que, particularmente para este caso, se refieren a la fecha en que se notificaron administrativamente las liquidaciones asociadas a tales giros. TERCERO: Que, atendido lo dispuesto en los artículos 200 y 201 ya indicados, las fechas en que se han hecho exigibles las obligaciones cuya prescripción se pretende, desde las cuales corresponde computar el plazo extintivo de la acción, son aquellas que se indican como fecha de vencimiento en los respectivos formularios 21, las que se encuentran certificadas mediante el oficio Nº89 de fecha 1 de diciembre de 2017, agregado a fojas 26, del cual es posible concluir que el primero (señalado al Nº10) tenía como fecha de vencimiento el 12 de enero del 2011 y que el último emitido (indicado al Nº 18) data del 12 de marzo del año 2014. Tal información es concordante con los demás antecedentes contenidos en la tramitación administrativa substanciada por el Servicio de Tesorerías.  CUARTO: Que, para los fines de interrumpir el cómputo del plazo extintivo ya indicado, y de conformidad a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos mediante el mismo oficio de fojas 26 del expediente administrativo, la fecha en que se practicó al contr

Fallo

se declara que: se confirma la sentencia apelada, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Rol Civil 582-2019

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos 8º y siguientes, que se suprimen.  Y considerando: PRIMERO: Que la parte recurrente se alza en contra de la sentencia definitiva, de fecha 4 de abril de 2019, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en relación a la acción de cobro de obligac

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