DEMANDANTE : FISCO. DEMANDADO: ZAPATA HERRERA, GABRIEL ENRIQUE
Rol
Fecha
18 de agosto de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente el abandono del procedimiento de darse los requisitos establecidos en el artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. 2° Que tal razonamiento ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema, al señalar que: "es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento" (SCS Rol N° 1730-13 de 16 de mayo de 2013), y que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante la Abogado Provincial pertinente, "es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto" (SCS Rol N° 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. SCS Rol Nº 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). 3° Que del examen del procedimiento administrativo que nos convoca, se constata que la última resolución que recae en gestión útil, en el cuaderno administrativo Rol 512-2006, se efectuó con fecha 8 de mayo de 2012; que luego de la cual y hasta la posterior solicitud de abandono del procedimiento, realizada en el expediente el 4 de noviembre del año 2019, no existió gestión alguna en sede administrativa, ni de parte del Fisco -que en materia tributaria es el titular del impulso procesal- ni de parte del contribuyente, inactividad que se extendió por un lapso superior a los tres años que exige para su procedencia la institución en comento, por lo que en la
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento”, correspondiendo la intervención de los Tribunales -según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales- sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativa de obligaciones tributarias, aun cuando el Tesorero actúe como juez sustanciador, no deja por ello de tratarse de una etapa administrativa, pues precisamente la ley ha hecho la diferencia y así lo ha indicado; en la que tampoco ha establecido la procedencia de la apelación de las resoluciones dictadas en dicha etapa, es más, cuando se refiere a la apelación, es respecto de resoluciones dictadas por el Tribunal Ordinario y, si bien, hace aplicable en la etapa administrativa, de manera supletoria, el Código de Procedimiento Civil, lo circunscribe al Título I del Libro III, pero no al Libro I, donde están las normas relativas a la apelación, sin embargo, habiéndose considerado admisible el recurso, se señalan las razones para confirmar en cuanto al fondo del asunto. 2.- Que, a fojas 53, el deudor pidió el abandono del procedimiento, pues en la causa habían transcurridos más de tres años sin que se hayan dictado resoluciones útiles tendientes a obtener el pago de los impuestos adeudados, el que fue resuelto de plano por el Tesorero Provincial. 3.- Que, el cobro de las obligaciones tributarias en la etapa administrativa se rige por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, dentro de las cuales, si bien se hace referencia al abandono del procedimiento, se circunscribe éste a la etapa judicial. La primera, es la del inciso 5° del artículo 192, que dispone que: El contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, instancia es el grado jurisdiccional establecido por la ley para dilucidar y sentenciar juicios y pleitos que pueden ir pasando de uno a otro grado para que haya otras oportunidades de ser juzgados. En consecuencia, teniendo la cobranza de obligaciones tributarias una etapa administrativa y otra judicial, al referirse a “la instancia”, la posibilidad de solicitar el abandono se entiende limitada a cuando la causa esté en los Tribunales Ordinarios -y sólo si no hay un convenio de pago- pero no en la etapa administrativa. La segunda norma es más clara aún, y es la del inciso 6°, de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca las resolución apelada, de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Tesorería Provincial de San Fernando, en su cuaderno administrativo Rol 512-2006, escrita a fojas 60 y siguientes, y en su lugar se decide que se acoge la petición de abandono de procedimiento deducida por el abogado Manuel Lisboa Cordero, en el expediente en referencia. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que no hay duda que en la cobranza de las obligaciones tributarias hay dos etapas, una administrativa y otra judicial, pues así se indica en el artículo 168 del Código Tributario y se refuerza con lo señalado en el inciso segundo del artículo 190 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento”, correspondiendo la intervención de los Tribunales -según lo indicado en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales- sólo en los asuntos judiciales y en los casos en que una ley requiera expresamente su intervención. En consecuencia, en la etapa administrativa, los Tribunales no tienen competencia para resolver, la que surge cuando el respectivo expediente es remitido a la justicia ordinaria y, en el caso puntual de la cobranza administrativ
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que es la propia ley relativa al cobro de obligaciones tributarias, la que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicab
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