JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

CORPORACIÓN MEDICA DE ARICA SA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Rol

Fecha

17 de agosto de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de 11 de Julio pasado, y corregida el 13 de ese mismo mes, dictadas por el Sr. Juez del Juzgado del Trabajo de Arica, don Fernando González Morales, acogió la reclamación interpuesta por la Corporación Médica de Arica S.A. en contra de la Resolución Nº 1349/20/1 de 31 de enero de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica y la dejó, en consecuencia, sin efecto. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la Inspección reclamada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar el 11 de agosto recién pasado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamado interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 184 y 190 del mismo Código, que transcribe. Expone que uno de los fundamentos del tribunal para dejar sin efecto la multa consistiría en la falta de competencia de la Inspección del Trabajo para aplicar sanciones al empleador, según se aprecia del considerando décimo de la sentencia, que transcribió, de lo que colige que el tribunal declaró tal incompetencia para aplicar cualquier sanción que verse sobre materias especiales, limitando así sus facultades. Que, los artículos 505 del Código del Trabajo y 1 letra a) y 5 del D.F.L. 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo establecen que le corresponde la fiscalización del cumplimiento de tal normativa y su interpretación y que ella será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, como reza su artículo 18. Resalta lo dispuesto en los artículos 24 a 31 del mismo D.F.L. en cuya virtud los inspectores pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a sus dependencias, tomar declaraciones de los trabajadores y empleadores y revisar la documentación atinente a las relaciones de trabajo e incluso pueden ordenar la suspensión inmediata de las labores en caso de peligro inminente. A su turno, el artículo 184 del Código del Trabajo obliga a los empleadores a tomar todas las medidas de protección de la vida y salud de los trabajadores, mantener condiciones adecuadas de higiene, así como los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; disposición que tiene un carácter imperativo. En el mismo sentido aludió al Dictamen 4336/262 de 25 de agosto de 1993 de la Dirección del Trabajo, para terminar concluyendo que el primer responsable de la prevención es el empleador. Ni siquiera el artículo 191 del Código del Trabajo exime a la Dirección del Trabajo de fiscalizar materias propias de su competencia, al contrario, dice, las amplía, en lo que toca a las normas de higiene y seguridad en el trabajo y establece la abstención en materias que estén siendo ya fiscalizadas por otro organismo fiscalizador, de modo, concluye, si la materia denunciada no está siendo conocida por el organismo de salud que, para el Tribunal es el único competente, resulta lógico que tal facultad la tenga la Inspección del Trabajo sobre hechos que fueron sancionados por la resolución reclamada. La segunda infracción, señaló, se encuentra contenida en el considerando noveno de la sentencia, que también transcribió, ya que el tribunal sólo se pronunció respecto de una de las causales establecidas en el artículo 21 del Decreto Supremo 594, referida a la toxicidad de las sustancias que pudieran existir en la Unidad de Cuidados Intensivos o AMI de la reclamante, mas no a la posibilidad que esa área cause suciedad corporal, presupuesto que también es causal para sustentar la multa, remitiéndose únicamente a señalar que

Fallo

fallo recurrió de nulidad la Inspección reclamada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista del recurso tuvo lugar el 11 de agosto recién pasado. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamado interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación a los artículos 184 y 190 del mismo Código, que transcribe. Expone que uno de los fundamentos del tribunal para dejar sin efecto la multa consistiría en la falta de competencia de la Inspección del Trabajo para aplicar sanciones al empleador, según se aprecia del considerando décimo de la sentencia, que transcribió, de lo que colige que el tribunal declaró tal incompetencia para aplicar cualquier sanción que verse sobre materias especiales, limitando así sus facultades. Que, los artículos 505 del Código del Trabajo y 1 letra a) y 5 del D.F.L. 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo establecen que le corresponde la fiscalización del cumplimiento de tal normativa y su interpretación y que ella será ejercida a través de las Inspecciones del Trabajo, como reza su artículo 18. Resalta lo dispuesto en los artículos 24 a 31 del mismo D.F.L. en cuya virtud los inspectores pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a sus dependencias, tomar declaraciones de los trabajadores y empleadores y revisar la documentación atinente a las relaciones de trabajo e incluso pueden ordenar la suspensión inmediata de las labores en caso de peligro inmi

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Arica, diecisiete de Agosto de dos mil veinte. VISTOS: Por sentencia de 11 de Julio pasado, y corregida el 13 de ese mismo mes, dictadas por el Sr. Juez del Juzgado del Trabajo de Arica, don Fernando González Morales, acogió la reclamación interpuesta por la Corporación Médica de Arica S.A. en contra de la Resolución Nº 1349/20/1 de 31 de enero de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo de A

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