JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

HERRERA/BALTOLU

Rol

Fecha

17 de agosto de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Roberto Bouronclue Vega, por la parte demandada, Baltolu, en causa RIT O-37-2020, RUC N° RUC N° 2040252161-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “Herrera con Baltolu”, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diez de julio del año en curso, que acogió la demanda teniendo por establecido que el término del contrato de trabajo que unió a las partes se produjo por aplicación injustificada de la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, condenando a la demandada a pagar al actor $ 9.436.757 por indemnización por años de servicio, $ 4.718.379 por recargo del 50 % previsto en la letra b) del artículo 168 del citado Código, $ 540.048 por compensación de feriado anual, y $ 179.788 por compensación de feriado proporcional, regulando las costas personales en el suma de $ 350.000. Funda su arbitrio procesal invocando como causal principal, la prevista en la parte final del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y, en subsidio, la contemplada en la letra b) del artículo 478 del citado Código, a saber, en haber sido dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Mediante la causal principal denuncia la infracción de los siguientes preceptos legales: 1. Artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo: El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 6- Caso fortuito o fuerza mayor. 2. Artículo 45 del Código Civil: Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Asevera el recurrente que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que para entender que nos encontramos frente a una hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, deben concurrir necesariamente los siguientes elementos: a) Que se trate de un hecho imprevisto, esto es, que el actor no tenga la posibilidad de prever las consecuencias. b) Que sea irresistible, en cuanto sea imposible para la víctima escapar de los efectos del caso fortuito o fuerza mayor. c) Que el hecho no se deba a un hecho propio de quien lo alega. Conforme a ello, estima que las normas en comento han sido interpretadas erróneamente, lo que ha permitido al Juez a quo concluir que no nos encontramos frente a un caso de caso fortuito o fuerza mayor. En efecto, en el considerando decimoctavo el sentenciador sostiene que los ataques que recibieron las dependencias de su representada eran hechos previsibles por ella, razonando: “DECIMOCTAVO: Que, el problema surge respecto de los otras exigencias para conformar la causal de despido del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo,

Fallo

por tanto no puede ofrecer la continuidad laboral al trabajador (motivo 15°)”, es decir, no analiza la norma en su contexto, ya que el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, solo debe ser analizado a la luz del artículo 45 del Código Civil, el que, a su vez, ha sido complementado profusamente por la doctrina y por la jurisprudencia de nuestros tribunales, razonamientos jurídicos que están ausentes, por lo que yerra en su interpretación, porque el sentenciador da cuenta y asume que la existencia de hechos de ataques, hacen prever a su representada que ocurrirán otros más, pero ello no es así, ya que estos ataques estaban fuera de la esfera de control de la demandada, por lo que fueron totalmente imprevisibles y, consecuentemente, imposibles de resistir, los que fueron realizados por terceros en el marco de un movimiento social. En relación a la irresistibilidad, sostiene el Juez a quo: “En tal sentido, en la misma carta de despido (documento N° 3 del motivo 3°), se constata que la empleadora con anterioridad a su ocurrencia, sabía o estaba al tanto, de los hechos que se desencadenarían los daños a su establecimiento. Así, allí le expresó al trabajador que el día 16 de noviembre la empresa tuvo que interrumpir sus labores a causa de las manifestaciones que se venían generando en el sector, y que debido a los desmanes en el exterior de la propiedad y las amenazas de atentado a la empresa, impidiéndole garantizar la protección e integridad de cada uno de los trabajadores.”. Lo

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Arica, diecisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Carlos Roberto Bouronclue Vega, por la parte demandada, Baltolu, en causa RIT O-37-2020, RUC N° RUC N° 2040252161-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “Herrera con Baltolu”, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentenci

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