LEÓN/SUPERINTENDENCIA DE SALUD
Rol
Fecha
17 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Rodrigo Cuevas Cerda en representación de don Edmundo León Polanco, jubilado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud representada en Chillán, por doña Paola Arriagada Delgado, fundado en que el 11 de junio último se dictó el acto administrativo, mediante el cual no se responde ni se justifica cabalmente, omitiendo la respuesta de la presentación que su representado realizó en el mes de octubre de 2019, a dicha entidad de gobierno, en el sentido que dicha repartición requiriera información a Isapre Cruz Blanca (aseguradora que se encuentra afiliado su representado), a fin de que esta aclarase el origen de los montos que le adeuda, de los cuales firmó un pagaré y ha estado pagando puntualmente, pero a la vez se protesta una letra por el mismo monto derivado de la misma prestación medica que se le realizó en la CLINICA ISAMEDICA de la ciudad de Rancagua, cuestión que constituye un acto manifiestamente arbitrario e ilegal que trae como resultado la perturbación y/o privación en el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la CPR. Para contextualizar, el abogado recurrente expresa que el día 13 de mayo de 2015, su representado viajaba junto a su pareja, Alicia Elena Moreno Mosquera, desde Santiago a esta ciudad, vía tren. Su pareja advirtió que no se encontraba bien, y al momento de perder la conciencia, el tren se detuvo en la ciudad de Rengo donde fue rápidamente llevado al Hospital de esa ciudad, allí fue estabilizado y posteriormente derivado a la Clínica ISAMEDICA de la ciudad de Rancagua donde al momento de ingresar, a la Sra. Moreno Mosquera se le hizo firmar un pagaré por las atenciones que se producirían por la estadía del recurrente en dicho establecimiento hospitalario. Añade que, al terminar todo el ciclo entre apelaciones a las resoluciones de la Isapre, incluida intervención de la Superintendencia de Salud,
Fundamentos
motivos que ella estime, no configura ni remotamente un acto arbitrario o ilegal que deba ser subsanado. Así las cosas, en consideración a la normativa transcrita, resulta fehacientemente demostrado que la Superintendencia no ha cometido ilegalidad alguna en la gestión del reclamo del Sr. León limitándose a aplicar la normativa vigente y resolver derechamente la consulta planteada, según se ha podido apreciar. Tampoco la conducta es arbitraria, puesto que se sometió al imperio del derecho, enmarcada en las facultades legales de este Organismo, y se siguió el procedimiento establecido para tramitar los reclamos administrativos, ponderando los antecedentes acompañados por las partes, resultando una aplicación racional de nuestras atribuciones, por lo que la resolución del caso no puede ser imputada al arbitrio o al mero capricho de esta institución. Añade que el reclamo fue resuelto con estricta sujeción a lo que establece la ley y el propio contrato de salud previsional suscrito entre el afiliado y la isapre Cruz Blanca, mediante el Oficio Ord. recurrido se le indico al reclamante, con absoluta y total claridad, que el origen de dicho pagaré se encontraba en el crédito por Ley de Urgencia otorgado por su Isapre a las prestaciones de salud entre el 13 y 15 de mayo de 2015, elemento diverso a las otras deudas que pueda tener con el prestador de salud Clínica Isamédica, cuyas prestaciones y garantías no forman parte de este ámbito de la controversia. Por último, sostiene que no hay vulneración de garantía constitucional alguna que pueda ser imputable a la Superintendencia de Salud, toda vez que al dar la respuesta mencionada, resolvió el reclamo presentado, explicando el origen del pagaré cuestionado, esto es, que se trata de una garantía referida al copago por la Ley de Urgencia respecto de su Isapre. Cuestión diferente a la duda con el segundo pagaré suscrito con el prestador de salud, que responde a las prestaciones otorgadas al margen de las coberturas que le corresponden a la aseguradora, y, por ende, de cargo del propio reclamante. En ese orden de consideraciones, no se ha producido afectación alguna a un derecho o garantía constitucional como pretende el ahora recurrente, pues las actuaciones revisadas se ajustaron a la legalidad vigente. En primer lugar, las coberturas fueron correctamente determinadas mediante un procedimiento judicial especial iniciado por el propio reclamante ante la Superintendencia de Salud, cuyo resultado estableció la pertinencia no solo de la denominada Ley de Urgencia sino de las GES y GES-CAEC en la hospitalización, al concurrir los supuestos para su aplicación. Este pronunciamiento se encuentra firme y ejecutoriado. Ahora bien, y en segundo término, los cuestionamientos sobre las garantías otorgadas para cada una de estas coberturas y prestaciones también fueron revisados por esta Superintendencia, estableciéndose que el origen del pagaré, que el reclamante consultó expresamente, obedecía a una de las coberturas d
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el interpuesto por el abogado don Rodrigo Cuevas Cerda, en representación de don Edmundo Jorge León Polanco en contra de la Superintendencia de Salud, representada por don Patricio Fernández Pérez. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección. Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova. Rol N° 1.440-2020 – PROTECCIÓN.-
Texto Completo (Preview)
10 Chillán, diecisiete de agosto de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado don Rodrigo Cuevas Cerda en representación de don Edmundo León Polanco, jubilado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Salud representada en Chillán, por doña Paola Arriagada Delgado, fundado en que el 11 de junio último se dictó el acto administrativo, mediante el cual no
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica