SIN INFORMACION

HORTENSIA DEL CARMEN MARTÍNEZ YÉVENES Y OTRO/ SOTO ESCALONA SOLANGE DEBORA

Rol

Fecha

17 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes, rol ingreso Corte 12866-2020, don Rodrigo Leal Reyes, abogado por doña Luciana Isidora Ramírez Martínez, representada por su madre doña Hortensia Martínez Yévenes y actuando como recurrente y en su calidad de representante legal de su hija interpone recurso de protección en favor de sus representadas y en contra de doña Solange Soto Escalona, por efectuar actos arbitrarios e ilegales como consecuencia de un sentencia obtenida por esta Corte, en recurso de protección interpuesto por la ahora recurrida, mediante la cual se restableció el imperio del derecho y la recurrida con sólo dos días de diferencia de la sentencia obtenida, decide vulnerar los mismos derechos constitucionales que en su momento solicitó cautelar, realizando comentarios que podrían ser calificados de injuriosos que exceden lo resuelto efectivamente por el fallo referido. En efecto, la recurrida en un grupo de WhatsApp publicó lo siguiente: "A su hijo se le había realizado una funa mediante redes sociales en donde se hacen graves acusaciones sin tener ninguna prueba y alterando la versión de los hechos”, pretendiendo que esto había sido declarado por la Corte en el recurso de protección rol 9923-2020, el que adjunta, cometiendo así un acto arbitrario e ilegal, que condujo a que los apoderados del colegio chileno árabe que no han efectuado una lectura al menos somera de la sentencia ya citada entiendan que la menor de edad Luciana Ramírez Martínez denunció un hecho que no se compadece con la realidad, lo que en ningún momento ha declarado la Corte y como esta misma corte ha dicho en el tantas veces citado recurso, tampoco podría ser declarado por la vía del recurso de protección. Estima vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1,4 y 3 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la pe

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.-Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3.- Que el acto estimado como arbitrario y o ilegal denunciado en el recurso sería la publicación en un grupo de WhatsApp del colegio de su hijo y de la hija de la recurrente, consistente en: "A su hijo se le había realizado una funa mediante redes sociales en donde se hacen graves acusaciones sin tener ninguna prueba y alterando la versión de los hechos. 4.- Que de acuerdo a los antecedentes del recurso e informe con fecha 14 de mayo del año 2020, la ahora recurrida, doña Solange Soto, en su calidad de representante legal de su hijo don Diego Elías Soto interpuso un recurso de Protección en contra de doña Luciana Ramírez Martínez, por la ilegalidad de las publicaciones realizadas por la primera a través de la red social Instagram que vulneraban garantías constitucionales, acusando a su hijo haber cometido el delito de abuso sexual en contra de la menor. El recurso fue fallado, y acogido, señalando en uno de sus considerandos: “Que, de lo dicho ut supra se advierte que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante una “funa” en contra del actor lo que no es otra cosa que una incitación a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación que la expresión “funa” tiene en nuestro país, acto de auto tutela que contraría al ordenamiento jurídico al imputársele genéricamente la ejecución de una conducta delictual, al realizar una publicación el 22 de Abril del año en curso, que contiene un relato a través de fotografías desde el cual le imputa a Diego Elías Soto el delito de abuso sexual, señalando su nombre y su cuenta de “Instagram”, publicación efectuada desde su cuenta en la red social Instagram, sin que exista una declaración judicial de la veracidad de ellas, lo que le acarrea el descrédito social, resultando lesivas de los derechos invocados; acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, en este caso, al verse amenazada y perturbada la honra del actor, asegurada por el numeral 4°del artículo 19 de l

Fallo

fallo referido. En efecto, la recurrida en un grupo de WhatsApp publicó lo siguiente: "A su hijo se le había realizado una funa mediante redes sociales en donde se hacen graves acusaciones sin tener ninguna prueba y alterando la versión de los hechos”, pretendiendo que esto había sido declarado por la Corte en el recurso de protección rol 9923-2020, el que adjunta, cometiendo así un acto arbitrario e ilegal, que condujo a que los apoderados del colegio chileno árabe que no han efectuado una lectura al menos somera de la sentencia ya citada entiendan que la menor de edad Luciana Ramírez Martínez denunció un hecho que no se compadece con la realidad, lo que en ningún momento ha declarado la Corte y como esta misma corte ha dicho en el tantas veces citado recurso, tampoco podría ser declarado por la vía del recurso de protección. Estima vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1,4 y 3 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia y a la igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos y solicita se restablezca de inmediato el imperio del Derecho ordenándole a la recurrida en lo inmediato que elimine todo tipo de registro de audio o de texto de la red social WhatsApp u otra similar que haga alusión directa o indirectamente, en relación con la veracidad o falsed

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, diecisiete de agosto de dos mil veinte. VISTO: En estos antecedentes, rol ingreso Corte 12866-2020, don Rodrigo Leal Reyes, abogado por doña Luciana Isidora Ramírez Martínez, representada por su madre doña Hortensia Martínez Yévenes y actuando como recurrente y en su calidad de representante legal de su hija interpone recurso de protección en favor de sus repres

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