2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARELLANO/TELEFONICA CHILE SERVICIOS CORPORATIVOS S.A.

Rol

Fecha

17 de agosto de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En los autos RIT O-6818-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2019, lo hace por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo indicando como normas vulneradas los artículos 1545 del Código Civil y los artículos 163, incisos primero y segundo, y el artículo 168 letra a), ambos del Código del Trabajo; y el artículo 13 de la Ley 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo. Pide se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho, resolviendo: a) Que su representada solo tiene la obligación de pagar el recargo del 75% de la indemnización por años de servicio convencional pactado en el contrato individual de trabajo de los demandantes y el “Protocolo” de 7 de julio de 2011, cuyas cantidades se indican en el epígrafe IV de la parte resolutiva de la sentencia recurrida; b) Que su representada no tiene la obligación de pagar el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, cuyas cantidades se indican en el epígrafe II de la parte resolutiva de la sentencia recurrida; y c) Que su representada tiene derecho a imputar el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a la indemnización por años de servicios de los demandantes y, por consiguiente, que no tiene la obligación de devolver la suma de $1.896.996 y$2.637.109 por este concepto a las actoras Yasna Valeska Arellano Montecino y Bárbara Andrea Maureira Pérez, respectivamente.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la causal del artículo 477 se funda en que la sentencia recurrida como fundamento para sostener la compatibilidad entre la indemnización del Protocolo y el incremento del 30% de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, sostiene que la primera es una indemnización adicional y extraordinaria y que, por lo tanto, no puede reemplazar a la segunda ya que ésta tendría una naturaleza jurídica diversa. Indica que el Principio Protector del Derecho del Trabajo se traduce -entre otros aspectos- en la fijación de límites a la autonomía de la voluntad y la libre disposición por la asimetría de la relación laboral. Sin embargo, cuando se trata de pisos mínimos nada impide que las partes puedan acordar condiciones de trabajo y/o de remuneración, diferentes de las establecidas en la ley, siempre que importen una condición mejor o superior contemplada en la respectiva norma orden público. En materia de indemnizaciones por término de contrato, previstas en el Título V de la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo del Código del Trabajo, se establece en el artículo 163 un régimen tarifado que le deja a las partes amplia libertad para acordar indemnizaciones convencionales siempre que fueren de un monto superior a la legal. Más aún, el legislador expresa en dicha norma que la indemnización legal ha de aplicarse “a falta” de estipulación, dándole, entonces, un carácter secundario. Por su parte, los aumentos porcentuales del artículo 168 del Código del Trabajo están concebidos para el caso que el despido del trabajador se declare judicialmente injustificado, indebido o improcedente y que, en tal caso el juez deberá disponer el incremento correspondiente de la indemnización por años de servicios. Así, pues, es un régimen de indemnización legal que tiene un carácter subsidiario, es decir, opera en defecto de un pacto más favorable. En consecuencia, si el régimen contractual de indemnizaciones resulta más favorable para el trabajador, ha de primar éste, por sobre el legal. Por cierto, que la prevalencia implica exclusión, es uno u otro, pero no ambos a la vez. El anexo individual de trabajo que incorporó el Protocolo al contrato establece un “un recargo convencional” a las indemnizaciones, es decir que reemplaza el aumento del 30%, evitando de ese modo la necesidad de un juicio. El objeto del Protocolo fue incrementar la indemnización por años de servicios en una proporción de su monto base, por la circunstancia de despedirse a un trabajador por necesidades de la empresa, en forma improcedente. Ya se trate del 30% -que contempla el artículo 168 letra a) del Código-, o del porcentaje que estatuye el contrato individual (que oscila entre el 75% y el 100%), lo cierto es que el hecho que les da lugar, su causa, es el mismo. No se está frente a una segunda indemnización, sino más bien frente a un recargo tasado estipulado en el contrato individual (anexo) vía Protoco

Fallo

por estas normas el presente recurso. TERCERO: Que en cuanto se invoca infracción al artículo 13 de la Ley 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo, se argumenta que, la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene solo como consecuencia económica la obligación de pagar el recargo previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. En otras palabras, el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios esta es la única sanción que la ley ha previsto en caso de despido improcedente. Dicho de otro modo, cualquiera sea la calificación judicial del despido, la terminación del contrato de trabajo se produce por necesidades de la empresa que es el fundamento de la imputación reclamada. Al respecto, como ya se ha señalado en algunas sentencias de unificación el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, ha sido favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Lo anterior es excepcional, y por ello evidentemente su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, así entonces sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de

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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veinte. Vistos: En los autos RIT O-6818-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de 20 de marzo de 2019, lo hace por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo indicando como normas vulneradas los artículos 1545 del Código Civil y los artículos 163, incisos pr

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