JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

UTZ/JORGE VILLAVICENCIO E HIJOS S.A.

Rol

Fecha

17 de agosto de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 19-4-198728-5, RIT O-599-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “UTZ CON JORGE VILLAVICENCIO Y OTRO”, la abogada doña MONICA ZUÑIGA LILLO, en representación de los demandantes JOSE BENITO CID DIAZ, MOISES RICARDO ULLOA ANINAO, y OMAR BAUTISTA UTZ PILGRIN, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 29 de Octubre de 2019, solo en la parte que dicha sentencia, acoge la excepción de prescripción deducida por la demandada solidaria MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS. Las causal invocada es aquella contemplada en el art culo 477 del Código del Trabajo por cuanto en concepto del impugnante, el fallo fue dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del mismo, en relación con el artículo 510 del mismo Código. Pide en definitiva que acogiéndose el recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida en la parte que señala, se invalide, y consecuencialmente se dicte sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se declare que dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, rechace la excepción de prescripción deducida por la demandada solidaria MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, condenándola al pago de todas las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la demandada principal, de forma solidaria, con costas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el motivo de nulidad esgrimido por la recurrente, se afinca en lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477, en relación al artículo 510, ambos del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que se hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al rechazar en todas sus partes la demanda en contra de la emplazada en régimen de subcontratación, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, acogiendo la excepción de prescripción impetrada, por lo que a juicio de la recurrente, se ha incurrido en infracción de ley al realizar una errada interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, el que a la luz de los principios que informan el derecho laboral, tales como la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por dicho cuerpo normativo a los trabajadores y la protección de los trabajadores como la parte más débil en la contratación laboral, tiene una interpretación distinta a la que se hace en los considerandos que fundamentan la decisión a quo. Argumenta que la interpretación de la ley o la determinación de su verdadero sentido y alcance, que viene a ser la base de su aplicación, no es un ejercicio libre y arbitrario del juez del fondo sino un acto normativo regulado por ley expresa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 al 24 del Código Civil. En la especie, señala que de la letra de la ley, así como del elemento lógico y sistemático, se deduce inequívocamente que el artículo 510 del Código del Trabajo, en la materia que nos convoca y sin perjuicio de otras prescripciones especiales establecidas en la misma norma, regula dos situaciones claras y delimitadas expresamente; la primera sería que: Los derechos regidos por el Código del Trabajo, cuya prescripción se cuenta desde que se hicieron exigibles, estableciéndose un plazo máximo para su cobro de 2 años (artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo). Estima que estos derechos no pueden ser otros que los aspectos sustantivos de la relación laboral individual y colectiva y sus consecuencias, reguladas todas expresamente en el Código por normas de Orden Público que no pueden ser derogadas por la voluntad de las partes y amparadas por la irrenunciabilidad general de derechos, así como las acciones de cobro de remuneraciones, feriado legal, indemnizaciones con ocasión del despido como la de falta de aviso previo y por años de servicio, las que en ningún caso derivan de los actos y contratos, sino expresamente de la ley y que no tienen establecida prescripción especial alguna como acurre en el caso de la horas extras y la acción de nulidad del despido, debiendo regularse por el régimen general laboral establecido en el ya aludido inciso primero del articulo 510 Código del Trabajo que es de dos años desde que se hicieron exigibles. Y en segundo término, señala la situación de las acciones provenientes de los actos y contratos regulados por el Código del Trabajo, prescriben

Fallo

fallo fue dictado con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del mismo, en relación con el artículo 510 del mismo Código. Pide en definitiva que acogiéndose el recurso, se declare la nulidad de la sentencia recurrida en la parte que señala, se invalide, y consecuencialmente se dicte sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se declare que dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, rechace la excepción de prescripción deducida por la demandada solidaria MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, condenándola al pago de todas las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la demandada principal, de forma solidaria, con costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó, el motivo de nulidad esgrimido por la recurrente, se afinca en lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero del artículo 477, en relación al artículo 510, ambos del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción de ley que se hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al rechazar en todas sus partes la demanda en contra de la emplazada en régimen de subcontratación, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, acogiendo la excepción de prescripción impetrada, por lo que a juicio de la recurrente, se ha incurrido en infracción de ley al realizar una errada interpretación del artículo 510 del Código del Trabajo, el que a la luz de los principios que informan el derecho laboral, tales como la irrenunciabilidad de l

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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa RUC N° 19-4-198728-5, RIT O-599-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, caratulados “UTZ CON JORGE VILLAVICENCIO Y OTRO”, la abogada doña MONICA ZUÑIGA LILLO, en representación de los demandantes JOSE BENITO CID DIAZ, MOISES RICARDO ULLOA ANINAO, y OMAR BAUTISTA UTZ PILGRIN, dedujo recurso de nulidad en

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