2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

VILLARROEL/FISCO DE CHILE

Rol

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, respecto a la falta de servicio, doctrinariamente se ha sostenido que el supuesto de la falta de servicio es la anormalidad en el funcionamiento de los Servicios Públicos. Esta anormalidad comprende los siguientes aspectos: a) que el Servicio no actuó, debiendo hacerlo; b) que actuó, pero en forma deficiente; y c) actuó, pero tardíamente. No se trata de una responsabilidad objetiva o por el riesgo, pues siempre será necesario probar la falta, y en estos antecedentes, compartiendo estos sentenciadores lo expuesto por el tribunal a quo en su

Fundamentos

considerando décimo octavo, no se logró probar por los actores la falta de servicio alegada en la forma en que fue formulada su pretensión y alegación. SEGUNDO: Que, la controversia se circunscribe en determinar si la muerte de la víctima directa dentro de un recinto penitenciario causada por la agresión con un elemento corto punzante, que le provocó una herida penetrante toráxica y cardiaca, que momentos después le ocasiona la muerte en el mismo lugar, todo ello, mientras cumplía su condena y, por ende, estando bajo el cuidado de Gendarmería, constituye una hipótesis que pueda calificarse como falta de servicio. TERCERO: Que, conforme a los hechos asentados en esta causa, no ha existido un mal funcionamiento del servicio, en este caso de Gendarmería de Chile, pues como lo consignó la sentencia recurrida no logró acreditarse una infracción al deber de cuidado exigible a dicha institución. En efecto, los sucesos a que se refiere la presente causa no tienen la connotación necesaria para ser calificados como generadores de responsabilidad, desde que se han asentado en la causa circunstancias fácticas que reflejan que Gendarmería se comportó en forma adecuada, prestando a la víctima directa la seguridad y auxilio que le era exigible de acuerdo a un servicio normal en las circunstancias que rodearon el desgraciado suceso. En consecuencia, las normas que el recurrente estima infringidas, en particular los artículos 1 y 3 letras a) y e) numeral 1º del Decreto Ley N° 2859 que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, no se han visto vulneradas, dado que no era exigible a dicho ente estatal una conducta diversa de aquella desplegada el día de la muerte. CUARTO: Que, más allá de las normas decisoria litis esgrimidas por el recurrente (artículos 38 de la Constitución Política de la República, y 4 y 42 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado), no se debe olvidar que el artículo 1º del Decreto Ley Nº2.859, Ley Orgánica Constitucional de Gendarmería de Chile, expresa que esta institución: “…Es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley”. A su turno, en lo pertinente, su artículo 3º prescribe: “Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos. Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal… e) Custodiar y atender a las personas privadas de libertad en las siguientes circunstancias: 1.- Mientras permanezcan en lo

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas, la sentencia definitiva de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras Civil de esta ciudad, escrita a folio 73 del cuaderno principal. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Jorge B. Pizarro Astudillo, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1º) Que, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile la ubica en una posición de garante respecto de la seguridad e integridad física de las personas privadas de libertad en los recintos penitenciarios bajo su control y dependencia, según se desprende de lo previsto en el artículo 3º letra a), que refiere que: “Corresponde a Gendarmería de Chile: a) Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos (…)”. Por su parte el D.S. Nº518, sobre Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en su artículo 2º, dispone: “Será principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”, mientras que el artículo 4º inciso primero, señala que: “La a

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Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, respecto a la falta de servicio, doctrinariamente se ha sostenido que el supuesto de la falta de servicio es la anormalidad en el funcionamiento de los Servicios Públicos. Esta anormalidad comprende los siguientes aspectos: a) que el Servicio no actuó, debie

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