GONZÁLEZ/NAVIPOR LTDA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Mario Palma Sotomayor, Abogado, en representación de Filiberto Carlos González Arata y Raquel Nelly González Arata, ambos domiciliados en calle Andrés Bello N° 1568, Arica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la sociedad Naviport Limitada, Rut N° 78.425.290-6, domiciliada en Chapiquiña N° 3066, Arica, que en virtud de sus actos arbitrarios e ilegales ha expuesto a sus representados, a sufrir perturbaciones, amenazas y privaciones en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su arbitrio constitucional en que la empresa Naviport Ltda., el día dos de julio de del año en curso, procedió a instalar en el acceso a su la parcela denominada Lote 1, predio agrícola de propiedad de Raquel González, ubicada en el Km. 1 ½ del valle de Lluta, y en el interior, bloques, bases de cemento, neumáticos, cadenas y letreros con la leyenda “PROHIBIDO EL INGRESO. PROPIEDAD PRIVADA. NAVIPORT LTDA. naviport.ltda@gmail.com” que impiden el libre acceso a aquella. Agrega que su representado don Filiberto González Arata, está al cuidado del predio, que es de propiedad de su hermana Raquel, el que se encuentra inscrito a fojas 621 vta. N° 695 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 2018, de lo que se deriva su derecho indubitado de dominio, que el recurrido no posee respecto del predio del cual pretende su propiedad, como lo afirman sus letreros y sus acciones de cierre que impiden el acceso y tránsito dentro del mismo. Señala que de las fotografías que acompaña, se evidencian los actos arbitrarios e ilegales que la referida sociedad Naviport Ltda. ha efectuado en el ingreso de un predio y al interior del mismo, del que no es dueño, ni tiene título alguno que avale tal actitud. Indica que los hechos relatados importan atropellos y vulneraciones a los derechos de sus
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, el acto ilegal y arbitrario denunciado por el recurrente, consiste en que el día dos de julio de presente año, la recurrida procedió a instalar en el acceso de la parcela, de su propiedad, ubicada en el Km. 1 ½ del valle de Lluta, bloques, bases de cemento, neumáticos, cadenas y letreros que impiden el libre acceso a aquella, conculcando con su actuar ilegal y arbitrario su derecho de propiedad. CUARTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad en la interposición del presente recurso, alegada por la recurrida, es dable señalar, que el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su artículo 1° parte final, señala que los treinta días para interponer el recurso de protección serán contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, y habiendo alegado la parte recurrente que los hechos ocurrieron el día dos de julio del año en curso, la alegación de extemporaneidad no puede prosperar, pues el recurso fue interpuesto el nueve de julio pasado, esto es, dentro del plazo de treinta días hábiles para hacerlos, amén que los hechos en que se asila la presente acción han producido efectos permanentes, lo que conduce a rechazar la referida alegación. QUINTO: Que, en su informe la recurrida admite haber efectuado el cierre de la propiedad, agregando que posee derecho de dominio sobre dicho predio, lo que le habilita a ejercer todas las facultades lega
Fallo
se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido por Mario Palma Sotomayor, en representación de Filiberto Carlos González Arata y de Raquel Nelly González Arata, en contra de la sociedad Naviport Limitada, y en consecuencia, se ordena a la recurrida retirar todos los objetos que impiden el libre acceso del recurrente al predio individualizado en la presente acción constitucional, como asimismo, el letrero en que el último se anuncia como propietario del mismo, dentro del plazo de diez días corridos a contar de esta fecha. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 801-2020 Protección
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Arica, catorce de agosto de dos mil veinte. Resolviendo derechamente el primer otrosí de la presentación de folio N° 13461: No ha lugar. VISTO: Comparece Mario Palma Sotomayor, Abogado, en representación de Filiberto Carlos González Arata y Raquel Nelly González Arata, ambos domiciliados en calle Andrés Bello N° 1568, Arica, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra
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