SIN INFORMACION

ARRATIA/GUEVARA

Rol

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 15 de mayo último, en el folio 1, comparece don Juan Guillermo Riquelme Viveros, abogado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales interpone recurso de protección a favor de doña Adriana Arratia González, chilena, divorciada, profesora, funcionaria pública, en contra de doña Marcela Patricia Guevara De La Fuente, chilena, dependiente, desconoce estado civil, por haber perturbado y afectado en forma ilegal y arbitraria la garantía constitucional contenida en el artículo 19 en sus numerales 4° y 24° -derecho de imagen- de la Constitución Política de la Republica, siendo la finalidad del presente recurso que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la recurrida, consistentes -en términos generales-, en la realización de imputaciones difamatorias, deshonrosas e incitadoras al odio, así como la difusión de dichas imputaciones con publicidad a través de redes sociales y otras plataformas electrónicas, en desmedro de su representada y su grupo familiar, solicitando a esta Corte adoptar las providencias que se estimen necesarias para poner pronto remedio a dichas turbaciones. En los antecedentes de hecho, refiere que con fecha 17 de enero de 2020, la recurrida, publica en su cuenta de Instagram -marcelaguevaradelafuente-, lo siguiente: “LOS ASESINOS DE MI HIJO… AHÍ SIGUEN COMO SI NADA…50 SEMANAS DESDE TU MUERTE HIJO” publicación acompañada de una fotografía de doña Adriana Arratia G. Luego en la misma publicación, escribe: “Al no velar por la integridad física ni psicológica de mi hijo. Incumplimiento de la normativa vigente en la circular que regula los derechos de niños y jóvenes trans en el ámbito de la educación, pesar de saber que José Matías era un joven trans. No implementación de los protocolos de funcionamiento considerando la normativa. La sanción, que en este caso es máxima con la aplicación de 55 UTM, de ninguna manera representa la irreversible pérdida de la vida de mi hijo, a manos de la irresponsabilidad de un colegio quien no quiso asumir la realidad, mi hijo se transformó en un problema frente a su condición de transgénero. Hoy vuelvo a apuntar a uds, Adriana Arratia, directora quien el 20 de diciembre, fue despedida Angélica Vergara Torres jefa de UTP, y actual directora subrogante, y a todos uds profesores que jamás a pesar de ver el abuso jamás hicieron nada, y a uds alumnas del segundo medio B ,que día a día hicieron de la burla, indiferencia y mal trato hacia él, una costumbre, normalizaron el abuso, son culpables del suicidio de mi hijo, uds me quitaron a mi hijo yo les quité la máscara de quienes realmente uds son. (Captura de pantalla número 1. Fuente (Instagram): marcelaguevaradelafuente (sic).” Dice que su mandante, en un primer momento, buscando entender, la situación de

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, mediante el denominado “derecho a la imagen”. En cuanto a las normas y principios transgredidos por la recurrida, menciona la presunción de inocencia, como consecuencia inmediata de la honorabilidad intrínseca de todo ser humano, reconocido implícitamente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica, y explícitamente a través del bloque constitucional de derechos humanos incorporado por medio del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la Republica, y artículo 4º del Código Procesal Penal. Refiere que si bien es cierto las normas invocadas suelen circunscribirse al ámbito del proceso penal, el carácter extraprocesal de la presunción de inocencia es una idea reconocida tanto nacional, como internacionalmente, con fuertes fundamentos filosóficos, psicológicos e inclusive culturales y en el ámbito del derecho privado se encuentra íntimamente vinculada al principio de buena fe, puesto que lo normal es que las personas obren de acuerdo a la recta razón, debiendo probarse los incumplimientos. Luego, con respecto al obrar de la recurrida, dado que ha exteriorizado en forma expresa su intención de causar daño mediante una “funa”, que se construye desde la culpabilidad de su representada, dice que no puede considerarse como un objetivo legítimo desde el momento que entra en directa colisión con la presunción de inocencia que le asiste y no se condice con los fines tutelados por el articulo 19 N° 12 de la Consti

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C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 15 de mayo último, en el folio 1, comparece don Juan Guillermo Riquelme Viveros, abogado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protecc

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