SIN INFORMACION

ARGOTE SOTO JORGE ANTONIO/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

Rol

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carla Javiera de Borguie Véjar, defensora penitenciaria, por el condenado Jorge Antonio Argote Soto, actualmente privado de libertad en el C.P La Serena, quien recurre mediante acción constitucional de amparo en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, quien mediante resolución de fecha 15 de julio de 2020, en causa Rit 269-2014, rechazó la solicitud de adecuación de penas efectuaba a favor del amparado fundada en la derogación del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, decisión que estima ilegal y arbitraria de conformidad al artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental. Refiere que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de robo con intimidación. La pena fue impuesta el 9 de septiembre de 2014. En la sentencia se dispuso: “Que, habiéndose establecido la participación de todos los acusados como autores de un delito de robo con intimidación, concurre en su contra la agravante de ser dos o más los malhechores, contemplada en el N° 3 del artículo 456 bis del Código Penal”. Expone que se ha derogado el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal con la Ley N° 20.931 de 2016. En su actual redacción, dentro de las circunstancias agravantes del artículo 449 bis del Código Penal, se encuentra aquella en que el imputado forme parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer hechos punibles. La nueva normativa, en su entender, es sustancialmente diversa a la anterior, pues se requería pretéritamente la concurrencia de dos o más malhechores en la comisión de un delito de robo, pero ahora las exigencias son mayores, pues es necesaria la creación de una agrupación u organización destinada a delinquir, siempre que no constituyan una asociación ilícita. Prosigue indicando que, dado que la norma en cuestión rige “in actum”, debe estarse al artículo 18 del Código Penal y, por tanto, se aplica la norma

Fundamentos

fundamentos que llevaron a desestimar la petición de la recurrente. Por ende, se remiten a dicho contenido. Tercero: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, para la acertada decisión del asunto, resulta conveniente traer a la vista la causa Rit 269-2014 seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena en la que se condenó, con fecha 9 de septiembre de 2014, al amparado a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio en calidad de autor de un delito de robo con intimidación. En ella se tuvieron como hechos de la causa: “El día 01 de marzo de 2014, alrededor de las 00:00 horas, en la vía pública sector plaza de armas de Coquimbo, los acusados Cristian Iván Rojas Núñez, Jorge Antonio Argote Soto y Francisco Javier Núñez Pérez, premunidos uno de ellos con un arma blanca tipo machete, intimidaron a la víctima Juan Pablo Bugueño Plaza, de 17 años de edad, exigiéndole la entrega de sus especies, sustrayéndole una billetera, un celular Samsung modelo Galaxi Mini y $8.000 en dinero en efectivo, huyendo del lugar con las especies en su poder.” Los hechos antes descritos llevaron a los sentenciadores a la condena del amparado en calidad de autor de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 432 y 436 inciso 1° del Código Penal. Resulta relevante, a su vez, hacer referencia a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal consignadas en la sentencia condenatoria. Al respecto se consideró como agravante únicamente la del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, sin que concurrieren circunstancias atenuantes o agravantes adicionales. Así, se concluye: “Que correspondiendo al delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, la pena de presidio mayor en su grado mínimo a máximo, perjudicando una agravante a los acusados y no favoreciéndoles circunstancias atenuantes, no podrá imponerse el grado mínimo de la pena señalada por la ley al delito”. Quinto: Que, por su parte, los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena para el rechazo de la adecuación de pena indicaron que, de no considerarse la agravante en cuestión, de todas maneras, se podría recorrer la pena en toda su extensión. Por consiguiente, con o sin la agravante de todos modos se podía imponer la pena a la que se encuentra condenado el amparado. Así las

Fallo

por tanto, se aplica la norma a quienes fueron condenados bajo la vigencia del derogado artículo 456 bis N° 3 antes referido, todo en concordancia con la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso octavo. Comprende que en la sentencia que se estableció la condena, se tuvo únicamente en consideración la existencia de la norma derogada para llegar a la pena impuesta, pues el condenado no tenía circunstancias atenuantes a su favor. De ese modo, quedó vedada la posibilidad de imponer la pena en su grado mínimo de conformidad al artículo 68 del Código Penal. Bajo el nuevo escenario normativo, esgrime que se puede recorrer la pena en toda su extensión. Estima que se está extendiendo de forma indebida la privación de libertad del condenado al no haber sido acogida la adecuación de pena, lo que transgrede lo dispuesto en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental. Por lo anterior, solicita se acoja el presente arbitrio y se fije el quantum de la pena impuesta en 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y, en consecuencia, se disponga la libertad inmediata del condenado, pues su condena se encontraría cumplida. Segundo: Que, informando la presente acción, los jueces de la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, Nury Benavides Retamal, Iván Roberto Corona Albornoz y Juan Carlos Espinoza Rojas, expusieron que la resolución recurrida consigna claramente sus fundamentos que llevaron a desestimar la petición de la recurrente. Por ende,

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Argote Soto, Jorge Antonio Tribunal de Juicio Oral de La Serena Recurso de Amparo Rol N° 224-2020.- La Serena, catorce de agosto de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carla Javiera de Borguie Véjar, defensora penitenciaria, por el condenado Jorge Antonio Argote Soto, actualmente privado de libertad en el C.P La Serena, quien recurre mediante acción constitucional

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