TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

FISCALIA LOCAL . . C/ RODRIGO ALEJANDRO SOTO GONZALEZ

Rol

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En esta causa RUC 1900747787-5, RIT 2-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte, se condenó a Rodrigo Alejandro Soto González, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando la muerte de Johan Manuel Ruiz Mansilla, lesiones leves a Claudio Gómez Vera y daños al vehículo p. p. u. JTDJ-71, de propiedad de Marcela Paz Sanhueza Soto, previsto y sancionado en el artículo 110 en relación con el 196, ambos de la Ley de Tránsito Nº 18.290, perpetrado en Punta Arenas en horas de la madrugada del día 12 de julio de 2019, a sufrir la pena de cuatro (4) años y un (1) día de presidio menor en grado máximo, al pago de una multa ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Asimismo, se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena corporal. En contra de esta sentencia recurre de nulidad doña Vaitiare Hernández Navarro, abogada, en representación de la parte querellante, invocando como causal la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), d) o e)”, específicamente en la letra d) esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Pide concretamente que se acoja el recurso y se declare, en consecuencia, la nulidad del juicio y de la sentencia, debiendo determinarse por el tribunal ad quem el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste dispo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la querellante invoca la causal de nulidad, prevista en el artículo en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al 342 letra d) del mismo código. Funda su recurso –en síntesis- en que la sentencia omite el requisito indicado en el considerando décimo cuarto, el cual transcribe, concluyendo que el tribunal estimó que no concurre la atenuante del artículo 11 N° 6 ni la del N° 9 del Código Penal y por ende, puede recorrer en toda su extensión la pena asignada al delito. La pena asignada al delito es de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir de 3 años 1 y día a 10 años. El tribunal fija la pena en el tramo máximo de su grado mínimo (4 años y un día), señalando que dicha pena es la más condigna tanto con el hecho como con las circunstancias. Agrega que no obstante el dolor causado por la muerte de la víctima a su familia, cuestión ilustrada al tribunal tanto por el Ministerio Publico, como por la querellante, es precisamente el resultado de muerte lo que acarrea la pena asignada al delito. Indica que no se le impondrá la mínima posible (3 años y 1 día), y que en su criterio se ha tenido en cuenta la extensión del mal causado. Refiere que por lo antes expuesto se echa de menos un razonamiento por parte del tribunal en explicar porque se fija una pena corporal dentro del grado mínimo (entre 3 años y 1 día a 5 años) y no dentro del tramo máximo, como fue solicitado por la querellante y la Fiscalía. Expone que aun cuando el perjuicio debe presumirse en un motivo absoluto de nulidad, la trascendencia de la infracción se evidencia en la exigua pena corporal en la que se condena al infractor y la falta de explicación por parte del tribunal en aplicar la pena en ese grado y no en uno superior como fue solicitado. SEGUNDO: Que la causal invocada por la recurrente, según sostiene, se evidenciaría en el motivo decimocuarto del

Fallo

fallo que señala: “DÉCIMO CUARTO: Que, para determinar la pena específica a imponer, el tribunal ha tenido presente: En primer lugar, que no concurre en la especie, respecto del sentenciado, la circunstancia minorante de responsabilidad penal de su irreprochable conducta anterior, del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, por contar con una anotación prontuarial previa, correspondiente la causa RIT 3160/2012 del Juzgado de Garantía de San Felipe, en la que resultó condenado el 11 de septiembre de 2012 como autor de un delito de manejo sin la licencia profesional debida, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, con pena remitida, remisión cumplida el 12 de octubre de 2013. Se ha descartado lo alegado por su defensa, en el sentido de que no debiese ser considerada dicha anotación previa por las razones que esgrimió, pues si bien efectivamente el cumplimiento satisfactorio de la remisión condicional impuesta en aquella oportunidad -conforme a la modificación efectuada al artículo 38 de la Ley N° 18.216 por la Ley N° 20.063 de 27 de junio de 2012-, tuvo mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de dicho antecedente prontuarial, dichos efectos no resultan aplicables al presente proceso, por así disponerlo expresamente su último inciso, al establecer que se exceptúan de ello los certificados que se requieran para su agregación a un proceso criminal, como es éste el caso. En segundo lugar, que tampoco se estima confi

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Punta Arenas, catorce de agosto de dos mil veinte.- Vistos: En esta causa RUC 1900747787-5, RIT 2-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte, se condenó a Rodrigo Alejandro Soto González, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, causando la muerte de Johan Manuel Ruiz Mansilla, lesion

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