PALMA / ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
14 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece José Carvajal Moraga, abogado, en representación de Alejandra Carolina Palma Hidalgo, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., institución de salud individualizada en el recurso, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el alza del precio base de su plan de salud por la incorporación de un hijo por nacer como nueva carga, que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 números 2 y 9 inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que en razón de la solicitud de la recurrente de incorporar a su hijo como carga, la recurrida modificó unilateralmente el valor de la cotización pactada, aumentándola por aplicación del Factor de Grupo Familiar determinado por edad y sexo del afiliado recurrente y de su nueva carga, suscribiendo el correspondiente formulario único de notificación. Sostiene que el actuar de la recurrida resulta arbitrario e ilegal, ya que no tiene fundamento legal, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, por sentencia dictada con fecha 6 de agosto de 2010 en la causa Rol N° 1710-2010, dicho Tribunal declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, normas que facultaban a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En este sentido, afirma, si bien las tablas de factores no han sido aún derogadas, las normas que se referían al procedimiento de su determinación por edad y sexo actualmente se encuentran vacías de contenido. Por lo que, añade, mientras no se establezca un procedimiento legal para su elaboración, no es lícita la aplicación de dichas tablas de factores. Arguye que los planes de salud previsionales son contratos de orden público, y a su vez es un contrato de tracto sucesivo, debiendo aplicarse el nuevo escenario jurídic
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura. Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la aplicación por parte de la recurrida de un precio conforme a una tabla de factores de riesgo por edad y sexo en la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido. Tercero: Que la recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente por la incorporación de una nueva carga familiar sobre la base de la denominada tabla de factores. Cuarto: Que en cuanto al tema de fondo, como ha sostenido la Excma. Corte Suprema (rol 58.873-2018) la determinación del precio por la incorporación de un recién nacido al plan del salud del cotizante no puede fijarse de conformidad a la denominada tabla de factores, y el hacerlo constituye una conducta ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud; y la garantía del inciso final del numeral 9° del mismo artículo, pues el aumento del costo que supone el mayor precio pone en entredicho el derecho a optar por el sistema de salud que se prefiera, por lo que tal proceder habilita a acoger el recurso intentado y adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho. Quinto: Resulta pertinente citar las reglas contenidas en el citado DFL N° 1. La letra m) del artículo 170 de este cuerpo legal, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, prescribe que para los fines de este libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Por su parte, el artículo 199 dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsiona
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre y, siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las “condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional. Por otra, es arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en normas válidas pero que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento e
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, comparece José Carvajal Moraga, abogado, en representación de Alejandra Carolina Palma Hidalgo, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., institución de salud individualizada en el recurso, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el alza del precio base de su plan
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