JUZGADO DE GARANTIA DE COLINA

C/ JAISON ALEXANDER IBARRA CORNEJO

Rol

Fecha

14 de agosto de 2020

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Se han elevado estos antecedentes del Juzgado de Garantía de Colina, para que esta Corte se pronuncie sobre la procedencia del requerimiento de extradición de JAISON ALEXANDER IBARRA, chileno, cédula nacional de identidad N°19.920.153-0, formulado por el Ministerio Público. 2°.- Que el artículo 431 del Código Procesal Penal establece en su inciso 1° que cuando en la tramitación de un proceso penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un imputado que se encontrare en país extranjero, el Ministerio Público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones para que este tribunal, si estima procedente la extradición del imputado, disponga que se la solicite al país que en ese momento se encontrare. El inciso final del citado precepto establece que “La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año”. 3°.- Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 432 del Código Procesal Penal, con fecha 29 de julio de 2020, en el Juzgado de Garantía de Colina se llevó a efecto la audiencia de rigor. El Ministerio Público, en lo que interesa, hizo presente que el requerido fue condenado en el país y el informe policial de Interpol N° 407 de 14 de mayo de 2020, dio cuenta que el sentenciado se encuentra detenido en la prisión de Eisenstadt en Austria, por delitos de robo con fuerza, robo en local comercial y robo el grupo criminal y se mantendrá en esa situación procesal hasta el 2 de enero de 2021. Expuso que el sentenciado salió del país el 10 de julio de 2018, con destino a España, luego que incumpliera el 11 de agosto de 2017, el beneficio de salida para fines de capacitación laboral que le otorgara el Centro Metropolitano Norte,

Fundamentos

Considerando las fechas anotadas, antes de hacer abandono del país transcurrieron 109 días y sumados los días en el condenado se ha mantenido en el extranjero, en la forma de cálculo ya dicha -357,5 días- hasta la data del requerimiento, no ha transcurrido el plazo de dos años que exige la ley, razón por la cual la no se ha operado la prescripción de la pena. 7°.- Que entre las Repúblicas de Chile y Austria no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado aprobado en la Convención de La Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como también en diversos tratados bilaterales suscritos sobre esta materia y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas. De acuerdo a estos principios se requiere al efecto: 1. Que se trate de un hecho que revista los caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como del país requerido; 2. Que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año a lo mínimo; 3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente, 4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, 5. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y 6. Que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos. 8°.- Que de acuerdo a los antecedentes expuesto, en la especie se cumplen las exigencias antes señaladas, pues fue condenado por un delito sancionado en el territorio nacional, el delito tiene asignada una pena privativa de libertad superior a un año, es un delito actualmente perseguible de oficio, el requerido tiene orden de detención pendiente en esta causa, la acción penal no se encuentra prescrita, y no se trata de un delito político o conexo a alguno de ellos. En razón de lo anterior, deberá darse evidentemente curso a la extradición de Ibarra Cornejo.

Fallo

por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Estatuto Penal, la sanción debe ser considerada en concreto y no en abstracto. Por lo razonado el plazo de prescripción es de dos años. Sin embargo, dicho término se interrumpió el 13 de septiembre de 2017, por haber cometido Ibarra Cornejo, en el territorio nacional, un nuevo delito. Así, el cómputo del plazo se inicia nuevamente, solo que a partir del 10 de julio de 2018 –cuando abandona el territorio nacional- debe aplicarse el artículo 100 del Código Penal que dispone “Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República solo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años”. Considerando las fechas anotadas, antes de hacer abandono del país transcurrieron 109 días y sumados los días en el condenado se ha mantenido en el extranjero, en la forma de cálculo ya dicha -357,5 días- hasta la data del requerimiento, no ha transcurrido el plazo de dos años que exige la ley, razón por la cual la no se ha operado la prescripción de la pena. 7°.- Que entre las Repúblicas de Chile y Austria no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado aprobado en la Convención de La Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como

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Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte. Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Se han elevado estos antecedentes del Juzgado de Garantía de Colina, para que esta Corte se pronuncie sobre la procedencia del requerimiento de extradición de JAISON ALEXANDER IBARRA, chileno, cédula nacional de identidad N°19.920.153-0, formulado por el Ministerio Público. 2°.- Que el artículo 431 del Código Pr

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