QUEZADA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL ESCUELAS DEL CARIÑO
Rol
Fecha
14 de agosto de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT N° T-41-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don Felipe Rubí Araya, en representación de la Corporación Educacional Escuelas del Cariño, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019, que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo prevenido en los artículos 12 y 160 N°3 del Código del Trabajo, y en los artículos 45, 1545, 1546 y 1552 del Código Civil. Concluyó solicitando que se declare íntegramente los
Fundamentos
considerandos quinto, sexto, séptimo y décimo, en particular cuando la sentencia relaciona un supuesto ius variandi abusivo como justificación de las inasistencias del actor, además de declarar que el despido invocado por su representada, es plenamente justificado y debido; y se rechace todas las indemnizaciones solicitadas, esto es, por aviso previo por 5 años de servicios, aumento de indemnización por el 80% e indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente o la ley N° 19.070, todo ello con costas. Consta de la carpeta virtual que por resolución de 22 de enero de 2020, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 4 de agosto de 2020. OIDO A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a los hechos de la demanda afirmó que don Ricardo Quezada Sáez, fue despedido el 29 de marzo de 2019 debido a 5 inasistencias a prestar sus labores al colegio de su representada, específicamente los días 12, 14, 21, 26 y 28 de marzo de 2019; y que se cumplió con las formalidades legales del despido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. Agrega que son hechos pacíficos la fecha de inicio y término de la relación laboral, el monto de la remuneración del actor, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo; y que éste faltó esos cinco días a trabajar, lo que se acreditó tanto por los dichos del actor, su confesional espontánea de la demanda, y con la hoja del Libro de Asistencia del actor del mes de marzo de 2019. Aduce que la discusión se centró en la justificación debida de las inasistencias, dado que según dispone el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, al empleador sólo le basta probar el hecho de más de 3 inasistencias durante el mes de marzo, que se invocaron para el despido, por lo que tocaba al trabajador probar el extremo contrario, esto es, la justificación de sus inasistencias, puesto que el numeral 3° permite al trabajador faltar pero teniendo una justificación razonable, o sea un motivo justificado para hacerlo. Manifestó que parte de los hechos asentados del juicio consistentes en un correo electrónico enviado por el propio actor al administrador del colegio, don Rafael Moyano, con fecha 4 de abril de 2019, quien también declaró en el juicio, en que aquél reconoce que faltó a prestar sus labores estos 5 días que su representada le reprochó, reconoció que el colegio lo podía despedir en conformidad a la ley y jamás esgrimió una justificante que hubiera podido probar en el juicio. Indica que el trabajador sólo señaló que su mujer estaba embarazada de 6 meses al tiempo del despido, que tenía problemas de salud –sin indicar cuáles eran estas complicaciones de salud que le hubieran podido permitir falta o justificar en días distintos durante el mismo mes-, y que no acreditó durante la secuela del juicio. Añadió que en la justificación del día 4 de abril de 2019, decidió pedir una licencia médica para estar con su mujer, pero esta comenzaría un día después de haberse
Fallo
fallo que se recurre y la teoría del caso del actor, que se acoge en todas sus partes con clara infracción del numeral 3° del 166 artículo 160 del Código del Trabajo, su representada debió haberlo despedido como única opción posible o buscar otra sede en Molina, una localidad donde fue imposible encontrar otro lugar para instalar un colegio, algo imposible de conseguir en poco más de un mes, debido a que el establecimiento debe cumplir con cientos de requerimientos del Ministerio de Educación. Argumentó que lo razonado por la sentencia no se condice con la letra ni el espíritu del artículo 12 del Código del Trabajo, pues se falló de manera simplemente literal, no armónica, ni consultando su espíritu que no es otro que castigar al empleador que abusa de su facultad con el propósito de menoscabar a un trabajador específico, lo cual no ocurrió en autos. Mencionó que, según el tribunal, su representada habría abusado de los derechos de todos sus trabajadores, cuando lo que quiso fue cuidar de ellos y su fuente de ingresos con los cuales sustentar a sus familias. El tenor literal del artículo 12 es lo que permite que se llegase a una conclusión que debe ser rechazada por sus consecuencias, dado que de haber estimado que no existió en este caso un uso abusivo del ius variandi ni menos un incumplimiento objetivo al contrato de trabajo del actor, entendiendo que existió un uso razonable, proporcionado y de buena fe de dicha facultad, en el contexto de una situación de caso fortuito
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Talca, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT N° T-41-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, el abogado don Felipe Rubí Araya, en representación de la Corporación Educacional Escuelas del Cariño, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019, que acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones.
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