FERNÁNDEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
14 de agosto de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Gierty Francisca Morales Nass, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Karen Andrea Fernández Ramos y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga. Expone que con fecha 29 de abril de 2020, la señora Fernández Ramos solicitó a la recurrida incorporar a su hijo aún no nacido en esa época, como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, por medio del cual, la Isapre pretende cobrar un precio al efecto, haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar”, que es un coeficiente de riesgo determinado por edad y sexo, lo que resulta del todo improcedente, pues se basa en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-2010, criterio recogido por la Excelentísima Corte Suprema en diversas sentencias que cita, todo lo cual implica un importante aumento en el valor de su plan de salud. Denuncia que con su actuar, la Isapre ha conculcado a su respecto las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud, y su derecho de propiedad, por lo que solicita a esta Corte que acoja el presente arbitrio, ordenando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan de salud por el factor de riesgo, además del reintegro del exceso pagado a la fecha, si procediere, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida, a través del abogado Omar Matus de la Parra Sardá, informó solicitando el rechazo de la acción incoada, con costas, por cuanto estima que ésta no es la vía idónea para resolver el asunto materia de autos, ya que no se trata de un derecho indubitado por parte de la recurrente, sino de derechos discutidos que deben ser resueltos a
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse, asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que en cuanto a la solicitud de devolución de los dineros cobrados, cabe señalar que consta del formulario único de notificación que el alza del precio base por la inclusión del factor de riesgo comenzaba a regir desde el mes de abril del presente año, por lo que habiéndose concedido orden de no innovar en la presente causa a dicho respecto el 5 de marzo del año en curso corresponde rechazar dicha petición. Sin perjuicio de lo cual, de haberse efectuado un cobro por parte de la recurrida con posterioridad a ello, se trataría de una actuación contraria a derecho y,
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitr
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada doña Gierty Francisca Morales Nass, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Karen Andrea Fernández Ramos y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio
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